SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84107 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842223373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84107 del 24-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Abril 2019
Número de expedienteT 84107
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5142-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL5142-2019

Radicación n.°84107

Acta 14

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Z.M.D.D.V., contra la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite en el cual se vinculó a los intervinientes del proceso con radicado Nº2012-00324-00/01.

I. ANTECEDENTES

Z.M.D. de V., a través de su apoderada judicial instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso defecto fáctico y defecto sustantivo», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

Contó la accionante que, A.J.L. instauró demanda ejecutiva en su contra, proceso judicial que por reparto le correspondió estudiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., bajo el radicado N°2012-00324, en este entendido, precisó que una vez notificada, y en busca de la finalización del proceso y como modo de extinguir la obligación, propuso la excepción de confusión.

Manifestó que el juzgado de conocimiento, mediante auto del 11 de diciembre de 2014, al decidir las excepciones propuestas por la pasiva en el mencionado ejecutivo, declaró no probada la confusión planteada en el proceso, al concluir que la misma, «emana de una errónea concepción de que haber girado la letra, está obligado en todos los casos a su pago, estamos frente a una proposición anti técnica de la excepción».

Que la decisión anterior, fue apelada ante el superior el cual hizo consideraciones en la misma línea del a quo, y confirmó la providencia recurrida, en sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, argumentando entre otras que,

[…] de conformidad con lo normado en el artículo 1724 del C.C.C., esta surge “cuando concurren en una misma persona, las calidades de acreedor y deudor…”

Con base en lo narrado, pretende lo siguiente:

PRIMERA: Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso por DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANTIVO.

SEGUNDA: Se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Quinta de Decisión Civil Familia, emitir providencia acorde con las normas sustantivas que regulan la materia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 27 de febrero de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que, en el término perentorio de un día, ejercieran los derechos de defensa y contradicción, en igual sentido, dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicación N° 2012-00324-00/01.

La Sala Quinta de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante oficio calendado a 28 de febrero hogaño, acudió al llamado efectuado por la Judicatura, en este sentido se opuso a lo pretendido por la accionante, en tanto afirmó que «las actuaciones surtidas en [esa] instancia no trasgreden los derechos fundamentales invocados», motivo por el cual, solicitó se deniegue lo solicitado.

Por su parte, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., afirmó que «el despacho atendiendo todos y cada uno de los requerimientos solicitados al interior del proceso, dictó sentencia con la plena certeza de haber tomado la decisión que en derecho correspondió para el caso que fue puesto a consideración; de allí que en el presente asunto, como en todos los que [le] encomiendan, se ha obrado de manera diligente oportuna, y dentro del marco de la ley […]», además, afirmó que como fruto del estudio desarrollado en el presente asunto, avizoró la existencia de una obligación por parte de la hoy accionante, lo que en ningún caso permite acudir a la excepción de confusión propuesta, motivo por el cual solicito se deniegue la solicitud constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 06 de marzo de 2019, hizo remembranza de los presupuestos de la acción constitucional, en igual sentido hizo alusión a la procedencia excepcional de este trámite cuando lo que se pretende es controvertir decisiones judiciales.

Narró en breve las pretensiones elevadas por la actora y advirtió que en ningún caso es posible dar cabida a la prosperidad de este trámite constitucional, en tanto «lo que se infiere es una diferencia conceptual acerca de las consideraciones allí plasmadas, por lo que es imperioso rematar, en definitiva, en la razonabilidad de la postura asumida frente al caso, lo cual frustra el éxito de la dispensa […]», motivo por el cual resolvió negar lo deprecado.

  1. IMPUGNACIÓN

La anterior disposición fue impugnada por la actora, a través de su apoderada judicial, quien, mediante escrito del 14 de marzo del cursante, manifestó su inconformidad con la providencia emitida por esta Corporación, al afirmar que en ningún caso se acude al trámite constitucional como una tercera instancia, sino como una búsqueda real de la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.

A su juicio, la excepción de confusión consagrada en el artículo 1724 del Código Civil, se encuentra plenamente probada dentro del trámite ejecutivo y, en consecuencia, solicitó la intervención de esta instancia judicial para ordenar la emisión de una providencia ajustada a derecho.

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción.

Ahora bien, con relación a las inconformidades anotadas por la recurrente, es preciso afirmar que alega la vulneración de su derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Constitucional, mismo que se ha decantado jurisprudencialmente, en la sentencia de la Corte Constitucional C-341/14, la cual reza al siguiente tenor:

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través...

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