SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61775 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842224114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61775 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente61775
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2568-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2568-2019

Radicación n.° 61775

Acta 21

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de enero de 2013, dentro del proceso que adelantó en su contra MARCO A.G.R..

I. ANTECEDENTES

Marco Antonio Grajales Ramírez instauró demanda contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se «[…] declarara sin efecto la Resolución n.º 05461 del 31 de julio de 2007, mediante la cual el Gerente Liquidador de la Caja Agraria, decidió compartir con el Seguro Social la mesada que éste le paga a título de pensión de vejez»; y que, como consecuencia de lo anterior, se restableciera la vigencia total de la Resolución n.º 04174 del 28 de noviembre de 2005, como si esta nunca hubiera dejado de existir. Por último, requirió la devolución de $8.651.200, por concepto de las sumas que arbitrariamente le fueron descontadas de su mesada pensional, al igual que su respectiva indexación.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 10 de octubre de 1945 y que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – hoy liquidada (en adelante Caja Agraria), entre el 21 de octubre de 1968 y el 28 de marzo de 1983, fecha en la que fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin que mediara justa causa.

Así las cosas, adujo que inició un proceso ordinario laboral en contra de la accionada, solicitando que le fuera otorgada la pensión sanción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., a través de sentencia del 9 de diciembre de 1983, absolvió a la Caja Agraria de dicha pretensión, decisión que fue confirmada el 29 de agosto de 1984 por el Tribunal Superior de la misma ciudad. No obstante, manifestó que esta Sala, por medio de la providencia del 21 de marzo de 1985, casó en su totalidad el fallo recurrido y, en su lugar, condenó al pago de la prestación pensional a partir de la fecha en que el actor cumpliera los 60 años de edad.

Aseveró que, a través de la Resolución n.º 04174 del 28 de noviembre de 2005, la Caja Agraria en liquidación le concedió la pensión sanción prevista en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 10 de octubre de 2005 -fecha en la que cumplió los 60 años de edad-, y en cuantía mensual inicial de $381.500. Así mismo, refirió que, por medio de la Resolución n.º 7453 del 17 de octubre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), le reconoció una pensión legal de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, desde el 1º de noviembre de 2006 y con una primera mesada equivalente a $710.763.

Alegó que la entidad accionada expidió la Resolución n.º 05461 del 31 de julio de 2007, en la que se decidió de manera arbitraria suspender el pago de la pensión sanción que se le venía reconociendo, pues consideró que esta ostentaba la condición de compartida con la de vejez adjudicada por el ISS. De igual forma, ordenó la devolución de $8.651.200, por concepto de las sumas canceladas y no causadas entre el 10 de febrero de 2006 y el 31 de julio de 2007. Señaló que interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado a través de la Resolución n.º 05608 del 27 de septiembre de 2007, encontrándose así agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral y el otorgamiento de la pensión sanción en la fecha y por el monto acusados por el actor; así como que el ISS le adjudicó una pensión legal de vejez al señor G.R. y que, desde ese momento, decidió suspender el pago de la prestación económica que se encontraba a su cargo.

No obstante, sustentó que, según lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión sanción reconocida tenía la vocación de ser compartida con la legal de vejez, por lo que el empleador sólo estaba obligado a asumir el mayor valor o la diferencia que se causare entre ambas. Así las cosas, concluyó que no era procedente la compatibilidad que proponía el demandante, comoquiera que nadie puede recibir dos prestaciones que cubran el mismo riesgo, tal y como lo dispone el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de julio de 2011, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:

PRIMERO. – CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como encargado del pago de las pensiones de la extinta Caja Agraria, a pagar al actor MARCO A.G., las mesadas de la pensión restringida de jubilación que le fue reconocida, en la cuantía que se venía cancelando, a partir del 10 de febrero de 2006.

De igual manera se CONDENA al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al actor MARCO ANTONIO GRAJALES la suma de $8.651.200, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 31 de enero de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.

Para fundamentar su decisión, el ad quem propuso como problema jurídico a resolver «[…] si la pensión restringida de jubilación es compartible o compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, así como el pago del descuento por mesadas pensionales y la fecha de la indexación respectiva».

Al respecto, luego de traer a colación las sentencias CSJ SL, 28 agosto 2009, radicación 35476 y CSJ SL, 5 abril 2011, radicación 40303, determinó que todas aquellas pensiones que fueran concedidas durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 eran compatibles con la de vejez que en su momento otorgara el ISS. Sin embargo, aseguró que tal regla fue modificada por el Acuerdo 029 de 1985, pues en dicha normatividad se estipuló que los empleadores debían continuar realizando los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, para así poderse subrogar posteriormente de la obligación prestacional que se encontraba a su cargo.

Así las cosas, concluyó que, en el sub examine, al haberse causado la pensión sanción con anterioridad al 17 de octubre de 1985 -ya que el señor G.R. fue despedido el 28 de marzo de 1983-, la misma había de tener la vocación de ser compatible con la de vejez que fuera a ser otorgada.

En ese sentido, el juez colegiado concretamente dijo lo siguiente:

Sobre el tema de compatibilidad o compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez reconocida por el ISS, se tiene que las pensiones extralegales reconocidas por el empleador bajo la vigencia del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, era de naturaleza compatible con la legal, por cuanto en esos momentos no era de obligatoriedad para el empleador seguir cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que el pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo, si no estipulaba la compartibilidad y negaba la compatibilidad esta última se mantenía y el trabajador recibía las dos pensiones, pero, a partir del 17 de octubre de 1985, empezó a regir el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se estipuló la obligatoriedad para los empleadores que reconocieran pensión extralegal y que tuvieran afiliados a sus trabajadores al ISS, a seguir cotizando para los riesgos de vejez, y en ese caso la pensión venia (sic) siendo compartida y solo se pagaría el mayor valor si lo hubiere, si el pacto, convención o laudo, no estipulara que fuera compatibles, negando la compartibilidad, situación que fue ratificada por el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

[…]

Ahora bien, mediante Resolución Nº 04174 del 2005, la Caja Agraria en Liquidación, ordenó reconocer a favor del demandante una pensión proporcional de jubilación, a partir del 10 de octubre de 2005, en cuantía de $381.500, (fl 9 a 11 c-1).

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