SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00020-00 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842226587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00020-00 del 23-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00020-00
Fecha23 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC220-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC220-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-00020-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por A.G.P. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados A.L.E.L., J.J.V. y C.E.L.V., con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por la gestora contra Almacenes Éxito S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., como llamada en garantía.

1. ANTECEDENTES

1. La querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

En el decurso criticado, el 26 de enero de 2018, se dictó sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones; sin embargo, los valores de indemnización impuestos como condena a la demandada “fueron completamente deficientes y no fueron congruentes a los daños acaecidos para la accionante”, circunstancia por la cual, la gestora interpuso recurso de apelación, medio impugnaticio planteado, de igual manera, por el extremo demandado.

El 18 de marzo de 2019, la corporación querellada modificó y revocó parcialmente la decisión de primer grado; empero dicha providencia hizo más desfavorable la situación de la quejosa, por cuanto disminuyó los montos del resarcimiento y negó el reconocimiento del daño a la vida de relación.

En su criterio, la colegiatura querellada no realizó una adecuada valoración probatoria; además, efectuó un análisis parcializado de los elementos persuasivos en beneficio del extremo pasivo, pues la culpa quedó plenamente demostrada.

Manifiesta que la última actuación surtida en el sub lite, data del 28 de junio de 2019, consistente en la ejecutoria del fallo, razón por la cual considera acudir al presente mecanismo oportunamente.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto la sentencia censurada.

1.1. Respuesta de los accionados

El tribunal convocado sostuvo que la quejosa incumple el presupuesto de inmediatez; además, el pronunciamiento reprochado no entraña vulneración de las prerrogativas fundamentales (folio 85).

2. CONSIDERACIONES

1. La actora pretende, a través de este mecanismo excepcional, dejar sin efecto la providencia de 18 de marzo de 2019, donde se modificó y revocó, parcialmente, la de 26 de enero de 2018, en el sentido de disminuir la condena impuesta en contra de la demandada y negar el resarcimiento por daño a la vida de relación.

2. Ha de recordarse que la jurisprudencia constitucional de esta S. ha demandado la necesidad de verificar el cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado.

3. F. este auxilio, por la desatención de la querellante en relación con el requisito de inmediatez, pues desde la data de la última de las decisiones cuestionadas, esto es, 18 de marzo de 2019, a la fecha de formulación del resguardo, 18 de diciembre de 2019, transcurrieron más de nueve (9) meses, lapso superior al adoptado por esta S. como razonable para interponer la súplica.

A partir de esa perspectiva, si la gestora se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad querellada, sin resultar atendible el argumento consistente en que la última actuación surtida data del 28 de junio de 2019, por cuanto lo censurado, concreta y particularmente, es la sentencia de segundo grado, la cual pudo cuestionar por esta vía, tan pronto como se emitió.

Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[3], debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4], impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[5].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-[6], a impartir una formación...

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