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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50782 del 15-07-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE / ORDENA LIBERTAD INCONDICIONAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Julio 2019
Número de expediente50782
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2621-2019





LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente



SP2621-2019

R.icación n° 50782

Acta 169



Bogotá D.C., quince (15) julio de dos mil diecinueve 2019.



ASUNTO




La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina el fallo del 17 de abril de 2017 del Tribunal Superior de Medellín, que revocó el absolutorio dictado el 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado 8 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, y declaró responsables a Luz Mary Velásquez García y H. de J.Q.H., del delito de fraude procesal.


HECHOS


El 29 de noviembre de 2001, J.J.G.M. suscribió a favor de su hermano G., una letra de cambio por valor de $60.000.000, en respaldo de la deuda contraída para la adquisición de un bien inmueble -en copropiedad-, exigible a partir del 1º de diciembre de 2003.


Ante la renuencia de pagar la acreencia y dado que J.J.G.M. podía desprenderse del derecho de dominio, en el año 2005 G.J.G.M. endosó el título valor a su amigo H. de J.Q., con el fin de que éste demandara su ejecución ante la jurisdicción civil y obtuviera la imposición de medidas cautelares que garantizaran su derecho. Para tal fin, G.G. contrató a la abogada M.Q.V., a quien le entregó poder para actuar suscrito por Q., la letra de cambio e impartió instrucciones para tal fin.


Esta actuación correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2005-0309, autoridad que el 1º de agosto de 2005 libró mandamiento de pago a favor de Q.H., dispuso medidas cautelares el 19 siguiente, y el 8 de marzo de 2006, ordenó continuar con la ejecución y liquidación de la obligación. Por inactividad de la parte demandante, el 9 de noviembre de 2007 se ordenó el archivo administrativo del proceso.


El 29 de enero de 2008, H. de J.Q.H. revocó el poder a M.Q. y confirió el consecuente a Luz Mary Velásquez García, a quien se le reconoció personería el 7 de febrero de 2008 y conforme con sus facultades reactivó la actuación.


Dado tal acontecer, G.J.G.M. reclamó al endosatario su actuar, y luego de conversaciones con él y su apoderada, accedió a suscribir un contrato de cesión o venta de crédito elaborado por Luz Mary Velásquez García, que lo habilitaba para intervenir en el proceso ejecutivo 2005-0309, como fórmula para revertir los efectos del endoso efectuado. De acuerdo con éste, se obligó al pago de $100.000.000 -cifra que impuso la profesional del derecho con el argumento que corresponde con la deuda liquidada en la actuación- una vez fuera admitida la cesión del crédito por el funcionario judicial (cláusula quinta). Reconocido ese documento por el J. cognoscente -14 de marzo de 2008-, el 21 de agosto de 2008 se declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, según petición elevada por el acreedor cesionario.


No obstante, a pesar de que ese contrato se suscribió con el único fin de culminar con la ejecución, H. de Jesús Q. Hoyos, representado por Luz Mary Velásquez García, demandó ejecutivamente a G.J.G., acorde con la cláusula quinta del contrato de cesión, libelo que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que libró mandamiento de pago el 28 de julio de 2008 por $100.000.000 y ordenó, el 10 de mayo de 2011, seguir adelante la ejecución del deudor por esa suma más intereses de mora.


ANTECEDENTES


1. El 7 de diciembre de 2012, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación en contra de H. de Jesús Q. Hoyos y Luz Mary Velásquez García por los delitos de fraude procesal y constreñimiento ilegal (Artículos 453 y 182 del Código Penal).


2. El 29 de enero de 2013, la Fiscalía 188 Seccional de Medellín radicó escrito de acusación en contra de los prenombrados como presuntos coautores de las conductas citadas, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58, numeral 10 -obrar en coparticipación criminal-, del estatuto sustancial, el cual se materializó en audiencia del 16 de junio de 2014 ante el Juzgado 15 Penal de Conocimiento de la capital de Antioquia.


3. Con ocasión del impedimento que manifestó el J. cognoscente originado en la negativa a decretar la preclusión de la actuación, las diligencias pasaron al Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento de la citada ciudad, el cual el 2 de febrero de 2016, en curso de la audiencia preparatoria, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de constreñimiento ilegal.


4. Una vez adelantó y culminó con la fase de juzgamiento, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, absolvió a los acusados por la conducta de fraude procesal.


5. Impugnado el fallo por el Delegado de la Fiscalía y el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 17 de abril de 2017 lo revocó y en su lugar declaró a los procesados penalmente responsables de fraude procesal, por el cual les impuso una pena privativa de la libertad de 7.5 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. A Luz Mary Velásquez García, adicionalmente, la inhabilitó para el ejercicio de la profesión de abogado por 45 meses.


Consideró que del contexto definido por las pruebas practicadas, los procesados incurrieron en el delito señalado al presentar demanda ejecutiva contra G.J.G.M. con fundamento en la cláusula quinta del contrato de cesión...

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