SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01176-01 del 08-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842227759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01176-01 del 08-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01176-01
Fecha08 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10506-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10506-2019

Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-01176-01

(Aprobado en Sala de seis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de julio de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió R.A.P.B. contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el marco de un proceso divisorio.

2. En sustento de sus súplicas, explicó que en la causa referida no se dio trámite a la oposición que, como poseedor, presentó en la diligencia de secuestro que el 25 de octubre de 2018 practicó el Jefe de Área de Gestión Policiva y Jurídica de la Alcaldía Local de Engativá, comisionado por la autoridad querellada.

Agregó que en dicho escenario presentó declaraciones juramentadas en las que dos personas testificaron sobre la calidad de poseedor que ejerce desde abril del año 2000 sobre el bien en disputa, las cuales fueron desestimadas al informarle que «tenían (sic) que haber por lo menos dos testimonios presenciales en la audiencia».

Enfatizó que el funcionario «manifestó que dicha situación la debería valorar el Juzgado que lo había comisionado».

Declaró que se acercó al juzgado accionado y se enteró de que «iban a rematar el inmueble sobre el cual ostento la posesión», y que «mi oposición al secuestro del inmueble no fue siquiera valorada por el [funcionario], ni mucho menos por el juzgado».

3. Entonces, solicitó dar «trámite pertinente a la oposición que formule (sic) a la diligencia de secuestro en mi calidad de poseedor del inmueble mencionado anteriormente».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá aclaró que «no se admitió la oposición por no haberse acreditado prueba siquiera sumaria de la posesión, requisito indispensable (…) de conformidad con el artículo 309 del Código General del Proceso», y concluyó que hizo lo que le correspondía, esto es, «agregar el Despacho Comisorio al expediente y correr el traslado previsto en el artículo 40 [ibídem], pues ante la ausencia de una oposición formalmente admitida no había lugar a desplegar actuación alguna tendiente a resolverla».

2. F.C.C. de M., M.O.C. de T. y M.N.C.C., demandantes en el proceso divisorio, se opusieron a la tutela, habida cuenta que «[el accionante], de forma amañada e indebida, sin fundamentos pretende entorpecer el proceso divisorio (…) y [hacer parte de él], pero no es condueño del predio», y agregaron que no se vulneró ningún derecho al quejoso.

3. J.E.C.C., interviniente en el trámite ordinario, manifestó que «si [el recurrente] consideró que hubo alguna irregularidad procesal debió formularlo (sic) en el momento oportuno», y recalcó que «nueve meses después de realizada la Diligencia Judicial acude a la Tutela», lo que trasgrede el principio de inmediatez, por lo que solicitó que sea despachada desfavorablemente.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal negó el resguardo porque «si el accionante no interpuso recurso de apelación contra el auto de 25 de octubre de 2018, mediante el cual fue rechazada su oposición (…), no puede ahora acudir ante el juez constitucional para tratar de superar su omisión».

Por último, añadió que «la acción constitucional [no] es tempestiva, pues la decisión de la que se duele el señor P. se emitió ocho (8) meses atrás», razón por la que tampoco podría abrirse paso la protección reclamada.

IMPUGNACIÓN

El promotor recurrió el comentado fallo sin exponer argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Jefe del Área de Gestión Policiva y Jurídica de la Alcaldía Local de Engativá vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante al negar la oposición que presentó, en su calidad de presunto poseedor, en la diligencia de secuestro realizada dentro del proceso divisorio (radicación 2015-00134-00) que cursa ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

2. De la subsidiariedad.

J. se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Sala ha señalado:

«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.

En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar...

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