SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62455 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842228165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62455 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1093-2019
Fecha27 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62455
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1093-2019

Radicación n.° 62455

Acta 10

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra ALBÁN GUERRERO.

I. ANTECEDENTES

Albán Guerrero llamó a juicio a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se declare que prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Hidrología Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT – INAT desde el 20 de abril de 1978 hasta el 25 de agosto de 1993, en virtud del contrato de trabajo a término indefinido y que tuvo la calidad de trabajador oficial.

Así mismo, que se declare que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política y el Decreto 2135 de 1992 no son los instrumentos de modificación, subrogación o creación para la terminación del vínculo laboral sin justa causa, ya que están establecidas en el Decreto 2351 de 1965 y 2127 de 1945; que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción, a partir del momento que cumplió sus 50 años de edad, en cuantía de $168.958, actualizando el salario según el certificado del DANE, y los intereses moratorios.

Como consecuencia de lo anterior, que se condene a reconocer y pagar la pensión sanción desde el 17 de noviembre de 2002, en cuantía inicial de $168.958, debidamente indexada, los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a prestar sus servicios en «Himat- Inat», hoy Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el 3 de abril de 1978, con contrato de trabajo a término indefinido y que mediante la Resolución 00385 del 19 de abril de 1978 fue asignado a la planta de trabajadores oficiales, en el cargo de operador de máquina IV en el regional n.° 11 de Bucaramanga.

Indicó que el 25 de agosto de 1993 fue despedido sin justa causa, que el último salario percibido fue la suma de $168.958 y que a través de la Resolución 003809 del 20 de septiembre de 1993 le fue reconocida una indemnización por el despido como trabajador oficial. Precisó que por medio del Decreto 2135 del 30 de diciembre de 1992 se dio la restructuración de la entidad, norma que precisó que la supresión del cargo daría lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos y el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales.

Explicó que nació el 17 de noviembre de 1952, es decir que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2002 y que en diferentes oportunidades solicitó el reconocimiento del derecho pensional, pero en comunicación del 15 de julio de 2010 la entidad demandada emitió respuesta negativa (f.° 2 a 9).

La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el extremo inicial, lo dispuesto por el Decreto 2135 del 30 de diciembre de 1992 y que negó las reclamaciones elevadas por el actor; frente a los demás hechos dijo no constarle o no ser ciertos. Propuso como excepciones las de falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad e improcedencia de la pensión sanción (f.° 87 a 97).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar al demandante señor ALBAN GUERRERO la pensión sanción a partir del 02 de junio de 2007, fecha en que se interrumpió la prescripción, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, junto con los reajustes legales anuales, mesadas ordinarias y adicionales conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaria (f.° 264 a 279).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación de la demandada, mediante fallo del 22 de marzo del 2013 confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (f.° 6 a 20 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado consideró como fundamento de su decisión, que la entidad durante todo el tiempo de relación le dio al actor un trato de trabajador oficial, esto es, desde la suscripción del contrato de trabajo hasta su desvinculación por supresión del cargo, decisión esta comunicada al trabajador mediante misiva del 25 de agosto de 1993.

Sostuvo que la apelante controvirtió que al momento de cumplir la edad ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, norma que establece como requisitos para el reconocimiento de la pensión aludida haber laborado de 10 a 15 años, ser despedido sin justa causa y no estar afiliado al sistema. Al respecto, el juez de alzada precisó que la desvinculación del accionante fue por supresión de la planta de trabajadores oficiales antes de la entrada en vigencia de aquella disposición, momento para el cual ya tenía más de 15 años de servicios, por consiguiente, dijo, le asiste derecho al reconocimiento a la pensión sanción prevista por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Precisó que el actor nació el 17 de noviembre de 1952 y que tenía más de 15 años de servicio a la entidad. Indicó que, pese a que fue invocado el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 para la supresión del cargo, tal y como lo ha precisado la Corte, tal situación no constituye una justa causa de despido, pues de lo contrario no le hubiera sido reconocida indemnización a través de la Resolución 003809 (f.° 41). Concluyó que al cumplirse los dos requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 era dable el reconocimiento pensional, para lo cual se apoyó en la providencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 43557.

Para finalizar, en cuanto a la excepción de compensación, precisó que tal temática no fue estudiada por el juez de primer grado y tampoco la decisión fue complementada de oficio o a solicitud de parte en su debida oportunidad procesal, razón por la que «hacer un pronunciamiento respecto de una situación que debió ser motivo de aclaración y complementación, vulnera el principio de doble instancia que les asiste a las partes».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica, y serán resueltos de forma conjunta por estar estrechamente relacionados y perseguir el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, el Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992 y artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Indica que lo anterior ocurrió como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

  1. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT del demandante A.G. fue sin justa causa.

  1. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT del demandante A.G., medió una justa causa legal, consistente en la supresión del cargo.

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