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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54101 del 11-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expediente54101
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP3764-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP3764-2019

Radicación No. 54101

Aprobado Acta No. 233

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual absolvió a J.J.E.S.P. del delito de prevaricato por acción.

HECHOS

El 19 de noviembre de 2008, hacia las 3:48 p.m., cuando L.C.G. pretendía salir del país con destino a N.Y., fue detenido en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira (Valle del Cauca) por funcionarios que ejercían control migratorio, quienes le encontraron camufladas en su equipaje de mano 6 láminas contentivas de heroína, con un peso bruto total de 1211 gramos.

L.C.G. fue aprehendido inmediatamente y puesto a disposición de la Fiscalía, autoridad que el día 20 del mismo mes y año, luego de solicitar la legalización de la captura y formularle imputación, requirió ante el Juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión contra el procesado, a lo que accedió el despacho.

El 5 de diciembre de 2008, el juzgado homólogo 4º negó la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por el defensor del imputado, pero el día 18 siguiente, J.J.E.S.P., titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, –con ocasión del recurso impetrado por la defensora suplente– revocó la anterior decisión y, como consecuencia, sustituyó la medida carcelaria impuesta a L.C.G. por la detención domiciliaria.

De acuerdo con la acusación, J.J.E.S.P. profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley, en razón a que omitió verificar: i) si para el cumplimiento de los fines constitucionales previstos para la medida de aseguramiento era suficiente la reclusión en el lugar de residencia (art. 314-1 Ley 906 de 2004); ii) si los medios de prueba presentados por la defensa permitían variar los elementos de juicio que llevaron al juez precedente a imponer la medida en establecimiento de reclusión; y iii) si tales evidencias «permitían pronosticar» que la detención domiciliaria garantizaba la seguridad de la sociedad y la comparecencia del procesado (arts. 318 y 308-2-3 ídem).

Lo anterior, en razón a que L.C.G. ostentaba igualmente nacionalidad norteamericana y llevaba menos de un año residiendo en Colombia, lo que permitía inferir la probabilidad de fuga, como en efecto ocurrió, ya que con posterioridad, el INPEC fue al domicilio del imputado para verificar el cumplimiento de la medida advirtiendo que aquél ya no vivía en ese lugar.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 15 de julio de 2014, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a J.J.E.S.P. como autor del delito de prevaricato por acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 413 del Código Penal, conducta no aceptada por el imputado.

El 30 de septiembre de 2014 el fiscal radicó escrito de acusación[1], cuya formulación efectuó el 13 de julio de 2016 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita[2].

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de enero y 10 de marzo de 2017[3], mientras que el juicio oral se desarrolló los días 17, 18 y 19 de mayo siguiente[4]. El 28 de septiembre de 2018 el tribunal emitió sentido de fallo absolutorio, al tiempo que profirió la respectiva sentencia[5], decisión contra la cual el fiscal interpuso recurso de apelación, impugnación que sustentó por escrito dentro del término de ley[6].

LA SENTENCIA RECURRIDA

Para la primera instancia, aunque «farragosa», la decisión del Juez 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, al sustituir la medida de aseguramiento intramural, no se advierte en «contradicción evidente y protuberante» con el ordenamiento jurídico.

En efecto, explicó, a partir de los medios de prueba aportados por la defensa, como declaraciones extra juicio que daban cuenta de la vida personal, laboral y familiar del imputado, el funcionario dio por acreditada la exigencia del artículo 314-1 de la Ley 906 de 2004. Además, como lo invocó en su momento la defensora de L.C.G., existían dos precedentes horizontales en los que se sustituyó la medida para casos de tráfico de estupefacientes, uno de ellos proferido por el mismo Juez 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira –denominado caso Los Españoles–, por lo que éste mantuvo su criterio según el cual «la detención preventiva es una excepción al derecho de la libertad personal en virtud a que se pone en riesgo al principio de presunción de inocencia ante su uso indiscriminado, general y automático».

Igualmente, resaltó la aplicación que hizo el funcionario a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley 1142 de 2007 –que había modificado el artículo original 310 de la Ley 906 de 2004–, a partir de lo cual dio prioridad a las condiciones personales y laborales del procesado para estimar cumplidos los fines de la medida, contrario sensu a la gravedad y modalidad de la conducta punible a que hace alusión la mentada norma como requisito de suficiencia para estimar si la libertad del imputado resultaba peligrosa para la seguridad de la comunidad.

Razonamiento que sustentó el enjuiciado, agregó el tribunal, con base en providencias de la Corte Constitucional (C-318 de 2008) y conceptos doctrinarios sobre la restricción de la libertad en el proceso penal, así como en las diferentes obras escritas por él mismo en las que refleja su posición garantista frente al tema.

En el mismo sentido, advirtió que ciertamente, conforme la sentencia C-1198 de 2008 –en la que la Corte Constitucional decretó la exequibilidad condicionada del mencionado artículo 24–, le imponía al juez valorar la gravedad y modalidad de la conducta, así como los fines de la medida. Empero, destacó que el funcionario sí hizo una crítica al supuesto fáctico en el que se fundó la gravedad del delito, al indicar que erró la Fiscalía en atribuirle al capturado el porte de aproximadamente 1200 gramos de heroína, cuando ese peso correspondía al gramaje del estupefaciente con la maleta ya que éste no se había «desencauchado».

Y, respecto de los fines, el juez adujo que la medida cautelar no cumple las mismas funciones de la pena, motivo por el cual «no es el tratamiento constitucional justo» que una persona que aceptó cargos espere varios meses a que se le dicte sentencia, cuando durante ese tiempo puede estar en detención domiciliaria.

Análisis que, a juicio del a quo, no se advierte arbitrario o con interés en favorecer al imputado, sino que se trató de un «estudio juicioso» con ponderación de los elementos probatorios presentados por la parte interesada desde una visión garantista de la restricción de la libertad, lo que descarta la configuración del tipo penal de prevaricato por acción.

De otro lado, resaltó que la fuga de L.C.G., mientras gozó de la detención domiciliaria, no le es atribuible al Juez 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira sino a las autoridades encargadas de su vigilancia.

En cuanto al elemento doloso, señaló el tribunal que la Fiscalía no probó que el funcionario haya actuado motivado por algún tipo de remuneración para beneficiar al acusado. Por el contrario, a través del investigador H.E.C.B. y la escribiente del Centro de Servicios Judiciales R.G.S., la defensa acreditó que J.J.E.S.P. no poseía algún patrimonio ilegal y que no se manipuló el reparto, respectivamente.

Pese a la anterior afirmación, la primera instancia consideró igualmente que el juez obró bajo un error invencible de la licitud de su conducta (art. 32-11 Código Penal), pues estaba tan convencido del acierto de su postura que en uno de sus libros –Libertad Inmediata Por Vencimiento de Términos– invocó el caso de L.C.G.[7].

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El Fiscal solicita revocar el fallo impugnado, pues en su criterio, J.J.E.S.P. «conculcó abruptamente las normas legales que regulaban la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria», cuyo...

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