SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103934 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842229771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103934 del 30-04-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 103934
Número de sentenciaSTP5609-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Abril 2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP5609-2019

Radicación n. ° 103934

Acta n. ° 102

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, abogado J.Z.U., contra el fallo proferido el 1° de marzo del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal N° 1, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) en la audiencia de lectura de la providencia por medio de la cual desató la alzada interpuesta por el actor, en su condición de defensor, contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de P., del 7 de noviembre de 2018, consistente en negar al procesado O. MERA la libertad por vencimiento de términos.

ANTECEDENTES

Fueron sintetizados por el Tribunal A quo así:

El ciudadano mencionado instauró la presente acción de tutela en nombre propio, toda vez que en el proceso penal representa al señor O. MERA imputado por el delito de Acceso Carnal violento y radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos que correspondió tramitar al Juzgado Promiscuo Municipal de P.C., Despacho que el 7 de noviembre de 2017 NEGO la solicitud, contra esa decisión el actor interpuso el recurso de apelación.

Posteriormente una empleada le notificó la fecha para audiencia de lectura de apelación el 21 de enero de 2019 por teléfono, la que se realizaría en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao Cauca.

En la fecha programada se llevó a cabo la audiencia, a la cual asistió él y la Representante del Ministerio Público, dentro de la misma elevó derecho de petición solicitando se suspendiera por inasistencia de la Fiscalía y de su prohijado que no fue citado, y además la citación enviada a él no se hizo por escrito lo que no le dio tiempo de preparar los argumentos defensivos, pero el accionado no le resolvió su solicitud, razón por la cual se desplazó ante el Ministerio Público quien le escuchó sus planteamientos pero tampoco los aceptó.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal A quo corrió traslado de la demanda al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, y en condición de vinculados a la Procuraduría 226 Judicial 1 del mismo municipio, a la Defensoría Pública, y al apoderado de víctimas, doctor H.A.V.E., o quien hiciera sus veces en el proceso penal adelantado contra O.M..

1. En sentir del citado representante de víctimas, la razón de ser de esta acción radicó en el descontento que en el accionante produjo la respuesta dada por el funcionario del Juzgado del Circuito accionado a su derecho de petición, manifestándole que la citación a la audiencia vía telefónica era legal, razón por la que no avizora vulneración alguna de dicha garantía fundamental.

2. El Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao encontró infundadas las razones que adujo el actor para solicitar el aplazamiento de la audiencia, consistentes en que se le había notificado tardíamente la diligencia y por ello no podría ejercer una defensa adecuada, al disponer el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 que el recurso de apelación contra autos se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los impugnantes en la misma audiencia. Además, la decisión de segunda instancia proferida por su Despacho no admitía recursos, ni la falta de comparecencia del imputado y la fiscalía invalidaban lo actuado.

Por lo expuesto, concluyó que el Juzgado a su cargo no desconoció las garantías fundamentales invocadas, al haber dado respuesta oportuna y de fondo a la petición elevada oralmente por el accionante en la audiencia celebrada el 21 de enero de este año, amén que lo decidido frente al recurso se encuentra ajustado al ordenamiento legal. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela.

3. La Procuradora 226 Judicial I expuso que, en su opinión, la actuación del juez que desató la apelación no representó amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales reclamados, al haber resuelto lo solicitado por el actor de manera clara, precisa, oportuna, congruente y de fondo, aunado a que la decisión que resolvió la apelación carece de recursos. Razones por las que pidió declarar impróspero el amparo.

4. En escrito presentado el 27 de febrero de 2019 (fl. 58 C.O.), el actor solicitó al Tribunal A quo, requerir al Juzgado accionado para que presentara la solicitud de la citación a la audiencia del 21 de enero de 2019, insistiendo en que de la misma se le notificó telefónicamente, sin que le fuera explicado con claridad el objeto de aquella porque la llamada se realizó de la calle, a través de un teléfono “de esos que alquilan en las esquinas” (sic), por ello la notificación no se surtió de manera legal, lo que le impidió intervenir en la audiencia.

De otra parte, requerir a la Procuraduría 226 Judicial 1 de Santander de Quilichao, las copias de lo actuado en el “proceso” (sic) a partir del 21 de enero de este año. Lo anterior porque “existe una parte de las mismas, donde se declare la incompetencia de la PROCURADURÍA para actúa en este proceso y brinda la oportunidad de actuar ante la JUEZ PROMISCUO DE PADILLA CAUCA, obre todo en los términos y demás”.

Así mismo, solicitó a la primera instancia revisar si el apoderado de las víctimas fue citado a la diligencia mencionada, y no tener en cuenta manifestación alguna de su parte dirigida contra el señor O.M..

Con fundamento en lo expuesto, invocó la libertad inmediata del señor MERA, y “la exclusión de todo lo actuado en el proceso de la referencia”, por violación de los artículos 3 y 29 de la Constitución Nacional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 1° de marzo del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la Sala de Decisión Penal N° 1, negó el amparo invocado, al concluir, tras verificar el contenido del audio que se acompañó con la respuesta del juez accionado, que el mismo dio contestación a los pedimentos presentados por el actor en la audiencia realizada el 21 de enero de 2019, señalando que la decisión de segunda instancia allí...

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