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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53479 del 17-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53479
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2653-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente


SP2653-2019

R.icado N° 53479

Aprobado Acta No. 171.


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).


V I S T O S


Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 16 de abril de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en la cual se impuso pena de prisión de 76 meses, multa en cuantía de $49.644.355 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal, en contra de G.G.B., a título de autor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; al procesado se le negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria: además, fue ordenado el pago de la suma de $49.000.000, a título de indemnización por perjuicios civiles.


LOS HECHOS


En su calidad de alcalde municipal de Paipa, para el cual fue elegido en el periodo 2004-2007, G.G.B., celebró el 30 de diciembre de 2005, el contrato interadministrativo número 245 de 2005, con la Cooperativa COSURMETA.


En el documento se pactó que en un término máximo de 45 días, COSURMETA entregaría al municipio de Paipa, una motoniveladora modelo 670 CH II, a cambio de lo cual el ente local se compromete a pagar la suma de $519.000.000, de los cuales a la firma del contrato se entregaría un anticipo de $295.500.000.


Empero, como COSURMETA actuó apenas en calidad de intermediario del importador y comercializador en Colombia de esa maquinaria, DINISSAN, no solo se desconoció el contenido del numeral segundo del artículo 14 del Decreto 2170 del 2002, que permite los contratos directos –interadministrativos- con cooperativas solo cuando estas demuestran su capacidad para ejecutar directamente el objeto contratado, sino que se generó un incremento de $79.000.000, respecto del valor comercial del bien, suma que no se utilizó en la labor social de la Cooperativa, sino que fue desviada a particulares, de conformidad con el interés que animó a G.B., desde la suscripción del contrato.


DECURSO PROCESAL


Una vez recibida la denuncia, se dispuso, por parte de la Fiscalía Quinta Seccional de Duitama, apertura de investigación previa, el 24 de diciembre de 2010.


Después de recabar algunos testimonios, con fecha del 25 de febrero de 2011, fue abierta formal instrucción en contra de GREGORIO GALÁN BECERRA, disponiéndose escucharlo en indagatoria.


La diligencia se realizó el 15 de marzo de 2011. Consecuentemente con ello, el 21 de octubre de 2011, fue resuelta su situación jurídica. Allí, se abstuvo la Fiscalía de imponer en su contra medida de aseguramiento, a pesar de atribuirle los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


El 6 de agosto de 2012, fue cerrada la investigación.


En consecuencia, el 5 de octubre de 2012, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de G.G.B., por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


Apelada la acusación por la defensa del procesado, con fecha del 27 de junio de 2013, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santa rosa de Viterbo y Yopal, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.


Ejecutoriada la acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, oficina judicial que dio comienzo a la audiencia pública de juzgamiento el 20 de marzo de 2014, y la culminó el 31 de julio de 2014.


El 23 de enero de 2015, fue proferida la sentencia condenatoria de primer grado, apelada oportunamente por la defensa.


Con fecha del 16 de abril de 2018, se emitió la sentencia del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó en todas sus partes la condena.


Inconforme con lo decidido, el defensor del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, en demanda que fue ajustada y admitida por la Corte el 28 de agosto de 2018.


De inmediato se dio traslado a la Procuraduría para el correspondiente concepto, que fue allegado el 4 de diciembre de 2018.


LA DEMANDA ADMITIDA


CARGO PRIMERO (principal)


Lo formula el demandante dentro de la órbita de la causal primera, cuerpo segundo, dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar que se generaron en la decisión del Ad quem errores de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación.


A fin de demostrarlo, se remite a la manifestación efectuada en el fallo atacado respecto de la ausencia de estudios previos adecuados referidos a la conveniencia y necesidad del contrato, para significar que ello desconoce la existencia de múltiples pruebas, documentales y testimoniales que demuestran lo contrario.


Destaca, así mismo, que el Tribunal desconoció la justeza de los documentos y la declaración de todos los funcionarios que participaron en los estudios de conveniencia y necesidad, para lo cual el Ad quem apenas advirtió que el asunto se trató de manera informal en la administración o que el documento allegado en borrador refiere una licitación en lugar del contrato interadministrativo finalmente desarrollado.


Se ocupa, más adelante, de destacar cómo los medios de prueba presentados por la defensa referencian la existencia de unos estudios de conveniencia serios, profundos y suficientes.


Por ello, acota, el que los falladores no les hubiesen dado tal alcance, advierte de la “transfiguración” del contenido de la prueba.


Asume, de igual manera, que un cuadro Excel aportado por la Secretaría de Obras del Municipio, en el cual se registra el estudio de mercado, demuestra que sí se probó que los funcionarios examinaron las condiciones del mercado, razón por la cual “tergiversa” la prueba el Tribunal cuando señala que no existe constancia de la labor en cita.


Así mismo, cuando el Tribunal refiere como informales los documentos reseñados y agrega que de todas maneras no respaldan la compra de la motoniveladora, los está “tergiversando” en su contenido.


A renglón seguido, presenta su criterio en torno del borrador del Estudio de Conveniencia y Oportunidad, a fin de verificar que efectivamente el original sí existió, pero desapareció; y además, que su contenido ha sido ampliamente certificado por vía testimonial, en prueba de lo cual transcribe lo expresado al respecto por quienes se encargaron de elaborarlo o lo conocieron en la administración municipal.


En torno de la trascendencia del error propuesto, el recurrente sostiene que de no haber tergiversado “el contenido mismo de las expresiones del documento borrador”; y si hubiese tomado en consideración la múltiple prueba que respalda su existencia y contenido, el Tribunal habría concluido que la etapa precontractual fue efectiva y adecuadamente adelantada, de lo que se sigue la inocencia del procesado por los cargos objeto de acusación.


Pide, por ello, que se case la sentencia “para en su lugar dictar la de reemplazo que corresponda”.

2. CARGO SEGUNDO (principal)


También dentro del cuerpo segundo de la causal primera de casación, pero ahora pregonando la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, el recurrente sostiene que el Tribunal advirtió la existencia del delito de peculado por apropiación a partir de sostener que de haberse adelantado un proceso licitatorio en lugar del contrato interadministrativo, el valor de la motoniveladora hubiese sido sustancialmente inferior.


Empero, agrega, dicha manifestación carece de prueba que la soporte, entre otras razones, porque era de cargo de la Fiscalía demostrar el tópico y no lo hizo, al punto que el Ad quem jamás precisó cuánto es el menor valor que estima correspondería de haberse acudido al trámite de licitación.


Ya luego, emprende la tarea de determinar la legalidad de la forma contractual escogida por el acusado, en aras de destacar que perfectamente el alcalde municipal puede elegir en estos casos el trámite interadministrativo, sin que deban existir condiciones especiales que así lo obliguen.


Después sostiene que los falladores erraron cuando, para estimar la diferencia de precios entre las distintas formas de contratación, acude a la suma en que DINISSAN vendió a la cooperativa el bien, dado que no es posible atender a los beneficios que pudo obtener o no la cooperativa, si el valor de venta al municipio se aviene con los precios del marcado.


Añade que si las formas de contratación permitidas por la ley y la constitución política, en particular los contratos interadministrativos, causan por sí mismas un detrimento económico, la responsabilidad no estriba en el contratante, sino en la norma que faculta el trámite.


Acerca de la trascendencia del yerro propuesto, el recurrente señala que si el Tribunal no hubiese acudido a su subjetividad para definir un detrimento patrimonial que la prueba no demuestra, la definición del delito operaría incierta y, en consecuencia, no sería posible atribuir responsabilidad en este al acusado.


Pide, atendido ello, que se case la sentencia “´para en su lugar dictar la de reemplazo que corresponda”.


3. TERCER CARGO (subsidiario)


También por la senda del error de hecho por falso juicio de existencia, aunque ahora dentro de la modalidad de la omisión, el demandante sostiene que el Tribunal pasó por alto, en lo que atiende al delito de peculado por apropiación en favor de terceros, que la entidad contratada, COSURMETA, corresponde a una cooperativa de derecho público conformada por entidades...

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