SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002019-00008-01 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842230975

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002019-00008-01 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2711-2019
Número de expedienteT 1500122130002019-00008-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2711-2019

Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00008-01

(Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de febrero de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela iniciada por Gladys del Rosario Sierra Vega al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, con ocasión de la sucesión doble intestada de E.A.S. (q.e.p.d.) y A.O.V. (q.e.p.d.), radicada bajo el nº 2018-420.

  1. ANTECEDENTES

  1. La promotora reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada

  1. De la lectura del libelo tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de esta súplica los descritos a continuación

De la relación sentimental de Eduardo Antonio Sierra y A.O.V. se procrearon 8 hijos, entre ellos, la aquí quejosa, G.d.R.S.V..

E.A.S. feneció el 6 de noviembre de 2012, iniciándose la respectiva sucesión ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja el 2 de octubre de 2018, pues acorde con el escrito genitor, S. fue el último domicilio de aquél (fl. 8, cdno.1).

A.O.V. murió el 28 de octubre de 2018, procediéndose a acumular su liquidación patrimonial a la del memorado causante (fl. 10, cdno.1).

En el citado trámite se encuentra pendiente de notificar a dos de los descendientes determinados, Ó. y G.d.R.S.V., esta última es la hoy tutelante.

La gestora aduce que sus ascendientes se radicaron en Bogotá mucho antes de su deceso, por tanto, el fallador de Tunja no puede conocer del decurso atacado (fls. 1-4, cdno.1).

3. En concreto, la censora ruega anular el analizado subexámine por falta de competencia territorial del juez convocado (fl. 2, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El titular del Juzgado Tercero de Familia reclamó la desestimación del auxilio porque en el asunto confutado, S.V. no se ha hecho parte ni ha expresado las desavenencias anunciadas por esta senda (fls. 27-29, cdno.1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal rechazó la protección por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la actora no ha desplegado los actos procesales propios para controvertir la decisión auscultada (fls. 35-36, cdno.1).

1.3. La impugnación

La gestora impugnó replicando los argumentos del libelo (fls. 42-45, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. La querellante requiere invalidar las actuaciones surtidas en la sucesión doble e intestada de sus progenitores, por falta de competencia territorial del juzgador.

2. Al rompe se advierte el fracaso del amparo por carecer del requisito de subsidiariedad, pues la tutelante no ha expuesto lo aquí alegado ante el sentenciador cognoscente del juicio criticado.

3. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

R., le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al funcionario original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.

Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los afectados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta vía constitucional.

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[1].

4. Cabe precisarse que en el auto de apertura del trámite sucesoral se reconoció a G.d.R.S.V. como heredera determinada de los causantes, estando aún pendiente su notificación en ese decurso.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[5].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

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