SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84893 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842231718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84893 del 17-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 84893
Número de sentenciaSTL9552-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Julio 2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL9552-2019 Radicación nº 84893

Acta nº 24

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la ROBERT PIOQUINTO TOLOSA RIAÑO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 17 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

R.P.T.R., reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Refirió el promotor del amparo, que en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, en sentencia T-147 de 2013, la Procuraduría General de la Nación, realizó los trámites a fin de convocar a concurso público de méritos para proveer los cargos vacantes en la entidad.

Expuso que el 12 de agosto de 2015, la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la Resolución número 332, dio apertura y reglamentó el concurso de méritos a fin de proveer 739 empleos; que mediante la convocatoria 115 de 2015, fue ofertado un cargo de auxiliar administrativo código 5AM grado 10, en la ciudad de Bogotá, al cual se inscribió y superó todas las etapas del concurso, encontrándose en el segundo puesto en la lista de elegibles publicada mediante Resolución 338 del 7 de julio de 2017, y la cual de acuerdo a la Resolución número 332 del 12 de agosto de 2015, tiene una vigencia de dos años.

Indicó que el 3 de agosto de 2017, fue provisto en cargo para el cual se inscribió, sin embargo que de conformidad con el inciso 6º del artículo 216 del Decreto 262 de 2000, que «establece que efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, y que es deber del nominador utilizar las lista en estricto orden de descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, la PGN luego de efectuar dicho nombramiento, contrario a proveer las vacantes con el agotamiento de la lista de elegibles, de conformidad como lo dice la norma, ha realizado nombramientos provisionales y en encargo, utilizando para ello las vacantes existentes del cargo para el cual concursé y gané», lo que en su criterio vulnera «el debido proceso establecido en el concurso», máxime que se encuentran dos cargos en Bogotá, uno en Girardot y otro en Sincelejo, y frente a los cuales, solicitó su nombramiento, empero su petición primero fue negada el 12 de diciembre de 2017, con fundamento en que los cargos no fueron ofertados, y posteriormente, el 3 de enero de 2019, de igual forma se le niega su petición con el argumento «los requisitos y perfil son diferentes».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se le ordene a la Procuraduría General de la Nación, proceda a realizar su nombramiento y posesión, antes de que fenezca la lista de elegibles del cargo para el cual se inscribió «en cualquiera de los cargos vacantes en Bogotá que comporten el mismo sueldo y que tengan funciones en la misma ciudad».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 9 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó notificar a las autoridades involucradas, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Procuraduría General de la Nación, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual expuso que solo fue convocado un cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5AM, grado 10, de la División de Registro, Control y Correspondencia, mismo que fue ocupado en propiedad, el 11 de septiembre de 2017, por la persona que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, sin que exista otro cargo con igual denominación en dicha división, para la cual se exigen unos requisitos generales y específicos.

Por su parte, las señoras M.A.Z.G., Y.M.G.D. y L.A.L.L., quienes hacen parte en la lista de elegibles indicaron que la Procuraduría ha realizado un sin fin de actuaciones tendientes a desconocer los derechos de los participantes en el concurso, pese la existencia de cargos equivalentes en los cuales pueden ser nombradas.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de mayo de 2019, negó el amparo solicitado, al considerar que «revisada la lista de elegibles publicada mediante la resolución 338 del 5 de julio de 2017, se observa que el señor T.R. ocupó la segunda plaza dentro de la convocatoria No. 115-2015, siendo la primera de ellas la señora I.R.P.R., quien tomó posesión el 11 de septiembre de 2017, asumiendo con ello la única vacante disponible para la División de Registro y Control y Correspondencia, a la cual se había inscrito el accionante, por lo que bajo tal presupuesto sería imposible su nombramiento en otro cargo de la misma dependencia, con ocasión de la inexistencia de una vacante o encargo en la misma».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con fundamento en iguales argumentos expuestos en su escrito inicial, mismo que complementó en el curso de esta instancia, en el sentido de peticionar la aplicación de la sentencia CSJ STP7625-2019, en virtud del cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, ordenó adicionar el fallo impugnado «en el sentido de imponerle a la Procuraduría General de la Nación el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que, respetando el estricto orden de mérito y después de efectuar las equivalencias respectivas, designe a M.A.Z.G., en un empleo igual o similar a aquel para el cual concursó», lo anterior, como quiera que el tutelista señala que el caso guarda idénticos supuestos fácticos.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos, al debido proceso y al trabajo, que considera afectados por parte de la Procuraduría General de la Nación, al no ser nombrado en una de las vacantes de la Entidad accionada, , que comporte igual similitud funcional al cargo que concursó mediante la Convocatoria 115 de 2015, denominado auxiliar administrativo código 5AM grado 10, encontrándose en el segundo puesto en la lista de elegibles, pese a que quien ocupó el primer puesto se hizo acreedor del único cargo ofertado.

Revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que la presente impugnación no están llamadas a prosperar, por lo que pasa a decirse:

En el marco de la Convocatoria 115 de 2015, la Procuraduría General de la Nación, convocó para concurso de méritos, y ofertó un cargo denominado auxiliar administrativo código 5AM grado 10, del nivel jerárquico administrativo, en la ciudad de Bogotá, para la dependencia de la División de Registro y Control y Correspondencia.

Mediante la lista de elegibles publicada a través de la Resolución número 338 del 5 de julio de 2017, quien ocupó el primer puesto fue la señora I.R.P.R., quien fue nombrada en el único cargo ofertado y tomó posesión del mismo el 11 de septiembre de 2017.

Ahora bien, cuestiona el impugnante, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de no conceder el amparo peticionado, con fundamento en que de acuerdo a las reglas del concurso, la Procuraduría General de la Nación, ha venido...

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