SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00009-00 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842232366

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00009-00 del 23-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
MateriaDerecho Civil
Número de expedienteT 1100102030002020-00009-00
Número de sentenciaSTC251-2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC251-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00009-00

(Aprobado en Sala de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la tutela de Victoria Eugenia R.B. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná y demás autoridades e intervinientes en la causa 17174-60-00-067-2008-00523-06 (casación nº 48.339).

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la impulsora pretendió el amparo del debido proceso y, en consecuencia, que «se revoque la [sentencia] de fecha 14 de mayo de 2019, mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia, absolviendo a O.Á.B. como autora del delito de fraude procesal, y dejó sin efecto la orden dada en la sentencia de condena de primera instancia mediante la cual se ordenó la cancelación del [registro civil] de E.R.Á..

Manifestó en suma que con ocasión del óbito de S.R.M. (21 jul. 2004), O.Á.B. instauró «ordinario de declaración de la unión marital de hecho», y ella y su consanguínea «sucesión intestada», los que se radicaron en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná.

En dichos trámites Á.B. aportó el registro civil de nacimiento de su hijo E.R.Á., reconocido como «hijo extramatrimonial» desde el 1º de octubre de 1991; ante ello las hermanas R.B. iniciaron «proceso ordinario de nulidad del registro civil» en contra de E.R.Á., en ese entonces representado por su progenitora (24 ene. 2006), el que fue negado (29 sep. 2010).

Adujo que como tuvo conocimiento que E.«.había sido registrado con anterioridad [27 de julio de 1987] en la Notaría Única de Puerto Boyacá, como hijo de C.E.C.R...»., denunció a O. por el delito de «fraude procesal» por lo que fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales a 90 meses de prisión y multa de 250 s.m.l.m. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 75 meses (25 sep. 2015), y en sentencia complementaria se dispuso la cancelación del «registro civil de nacimiento nº 16264715 a nombre de E.R.Á...»., confirmada por el Tribunal (17 feb 2016).

La Sala querellada «casó la sentencia impugnada, absolvió a O.Á.B. y revocó la orden de cancelar el registro civil de nacimiento (…) expedido a E.R.Á.» (2 jul. 2019).

Se dolió que la Colegiatura encartada «se apartó de la rama del derecho de su competencia (la penal), para hacer un estudio normativo sobre algunos conceptos de filiación, estado civil y registro civil, de acuerdo con las previsiones de la legislación civil y de familia, introduciendo a la hipótesis delictiva algo que no se debatió en el juicio oral entre las partes y era que la ilegalidad dependía de la existencia o inexistencia de la relación de filiación paterna» que la condujo a obviar la conducta desplegada por la procesada, omitió la verificación de la tipicidad y la antijuridicidad en concreto, para justificar una absolución en conceptos que pertenecían a otras jurisdicciones (civil y de familia).

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales solicitó la «desvinculación», y envió copia de lo allí rituado.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, dijo que luego de haberse declarado incompetente envió el infolio a la oficina correspondiente de Manizales donde «se emitió la decisión de fondo correspondiente».

La Sala de Casación Penal resistió los anhelos y aclaró que «la acusada no solo fue indebidamente condenada en dos instancias, sino que, siendo aún más grave, en un juicio penal alejado de la comprensión del problema subyacente al cuestionamiento de la juridicidad del comportamiento de la procesada, se afectaron los derechos fundamentales de alguien que no participó en el proceso, pues E.R.Á., a quien se le afectaron arbitrariamente sus derechos, no fue convocado como tercero interesado», y remitió reproducción del proveído atacado.

CONSIDERACIONES

1.- En el caso bajo estudio se anticipa, que lo que busca V.E.R.B. a través de este escenario, es obtener la revocatoria del veredicto SP2299-2019 dictado en la causa penal nº 17174-60-00-067-2008-00523-06 (casación nº 48.339).

2.- Delanteramente se advierte que la salvaguarda resulta infructuosa toda vez que no se detecta una actitud subjetiva capaz de abrirle paso, único supuesto que le permite obrar a esta especial justicia en tratándose de resoluciones judiciales.

Se afirma lo anterior porque al resolver el remedio «extraordinario» el juez plural acusado para invalidar lo actuado en las instancias, y luego de citar precedentes de esta Sala de Casación en asuntos civiles y de familia señaló

[l]a concreta dirección de ataque al bien jurídico protegido por el delito de fraude procesal, como se acotó en el num.4.1.2. supra, es el principio de legalidad. De la indemnidad de éste depende que la actividad jurisdiccional o administrativa, en la toma de decisiones, se mantenga sometida al imperio de la Constitución y la ley. Esa es la razón por la cual la lesividad del fraude procesal estriba en la posibilidad de que, por la utilización de medios fraudulentos para inducir en error al funcionario, se adopte una determinación contraria a la ley.

Tanto los medios fraudulentos como la inducción en error, en sí mismos considerados, son insuficientes para justificar la punibilidad del fraude procesal. Tales componentes operan funcionalmente, en relación con el ingrediente normativo contrario a la ley. La lesividad del fraude procesal reside, en últimas, en la plausibilidad de que el comportamiento típico conduzca a la emisión de una resolución, sentencia o acto administrativo contra legem. Si, al margen de los ardides utilizados, de entrada está cerrada la posibilidad de que la decisión a adoptar por el funcionario contraríe la ley, no es dable afirmar la tipicidad de la conducta.

Con ello no se quiere significar que si el funcionario, pese a la aptitud de los medios fraudulentos no se deja engañar y decide conforme a derecho, decae la tipicidad de la conducta. No. Es claro que el fraude procesal es un delito de mera conducta y de peligro, por lo que un juicio positivo de tipicidad para nada exige que efectivamente se profiera una decisión ilegal. La constelación a la que se refiere la Sala con ocasión del asunto bajo examen es otra, a saber, la eventualidad en la que, al margen del medio utilizado para influir en el decisor, éste en todo caso va a adoptar una determinación que se ajusta al ordenamiento jurídico.

Y el presente caso es un ejemplo de ello. Los falladores de instancia erraron en la fijación del contenido extra penal a partir del cual había que analizar, desde la óptica del derecho constitucional, civil y de familia, la posibilidad de emisión de decisiones contrarias a la ley. Con la presentación del cuestionado certificado de registro civil de nacimiento de E.R.Á., dadas las particularidades del asunto bajo análisis, no sólo estaba vedada la posibilidad de que el juez de familia adoptara determinaciones contrarias a la ley en curso de los procesos de declaración y disolución de unión marital de hecho y sucesión intestada, sino que, dada la base sustancial del reclamo de las respectivas pretensiones, la presentación del aludido documento para nada puede reputarse como un medio fraudulento apto para inducir en error al funcionario judicial.

Y en cuanto a la tempestividad para invalidar el registro civil arguyó

[n]i siquiera ante la posibilidad de que la inscripción del nacimiento haya sido producto de una falsa declaración, es dable deshacer el vínculo filial entre padre e hijo mediante otros medios judiciales. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema tiene establecido que, al margen de que pueda haber un objeto ilícito en un reconocimiento así logrado, está vedada una acción -genérica- de nulidad, como tampoco es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR