SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68297 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842235811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68297 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2499-2019
Número de expediente68297
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Junio 2019


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2499-2019

Radicación n.°68297

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SARA DE LOURDES CAMPO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


S. de L.C.G. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que se tuvieran en cuenta la totalidad de semanas cotizadas a la Alcaldía Distrital de S.M.. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en observancia «a la totalidad de las semanas cotizadas sin que en ninguno de los eventos le sea admisible alegar semanas no cotizadas o no contabilizadas sin justificación alguna»; las mesadas dejadas de percibir; los intereses moratorios e indexación, hasta la data en que sea cancelada la prestación y, las costas procesales.


Fundamentó sus pedimentos, en que nació el 30 de abril de 1956; que el 20 de junio de 2011, requirió al ISS para que le reconociera la prestación económica, según desprendible rad. 581686, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta alguna; que cotizó de forma dependiente e independiente dentro de los periodos que se ilustran a continuación:

Empleador

Período de vinculación

Días

Equivalente en semanas

Desde

Hasta

Puertos de Colombia

27 de junio de 1978

4 de marzo de 1983

1.711

244

Inversiones M.L..

20 de octubre de 1988

1 de octubre de 1990

711

102

Inversiones Maroma Ltda.

25 de octubre de 1991

13 de agosto de 1993

658

94

Inversiones Maroma Ltda.

16 de septiembre de 1993

31 de octubre de 1998

1.871

267

Producciones Ocampo Tv

1 de noviembre de 1998

30 de junio de 2000

607

87

Independiente

1 de agosto de 2002

31 de octubre de 2002

91

13

Alcaldía Distrital de Santa Marta

1 de noviembre de 2002

31 de enero de 2009

2.283

326

Fundación Museo Boliviano

1 de febrero de 2009

30 de septiembre de 2011

971

139


Afirmó que durante toda su vida laboral, aportó 8.903 días equivalentes a 1.272 semanas, y que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para la pensión, 6.348 días, esto es, 907 semanas.

Mencionó que el ISS al efectuar la imputación de pagos, no contabilizó la totalidad de aportes en los meses en los que se pagaron de «manera extemporánea, que no se cancelaron o tenían algún tipo de situación que generaba mora»; que según la historia laboral, no se tuvieron en cuenta, los sufragados con los siguientes empleadores: Inversiones Maroma, dentro del lapso comprendido de noviembre de 1993 hasta octubre de 1998; Producciones Campo Tv de diciembre de 1998 a junio de 2000; y, Alcaldía Distrital de Santa Marta para los ciclos de febrero, julio y agosto de 2003 y octubre de 2004 (fs.° 3 al 11).


Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó la edad de la demandante y que cotizó del 20 de octubre de 1988 al 1 de octubre de 1990, a través de Inversiones Maroma Ltda. Dijo que debía eximirse a la entidad, ante la falta de requisitos legales de la actora para acceder al derecho pensional, conforme a lo dispuesto en las normas que consagran el régimen de transición. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y la que denominó la genérica (fs.°74 al 77).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., en decisión del 27 de septiembre de 2013 (fs.° 114 a 118, cd. 119), decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora SARA DE LOURDES CAMPO GONZ[Á]LEZ […], a partir del día 1° de OCTUBRE de 2011, en cuantía de $955,462, más los ajustes anuales legales, mesadas adicionales, el monto de la mesada pensional para el año 2013 se fija la suma de $1.015.284.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causadas (sic) desde el 1° de OCTUBRE de 2011 al 31 de Agosto de 2013, a favor de la señora SARA DE LOURDES CAMPO GONZ[Á]LEZ, en una suma de $26.834.819 pesos.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios en la forma indicada en el art 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 21 de octubre de 2011.


CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, incluir en nómina a la señora SARA DE LOURDES CAMPO GONZ[Á]LEZ, a partir del 1° de octubre de 2013.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.


SEXTO: CONDENAR EN COSTAS, a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de $4.126.500.00, conforme señala el art. 19 de la ley 1395 de 2010 que modificó los numerales 1 y 2 del art. 392 del C.P.C. en armonía con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.


(Negrilla del texto original)


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación que formuló la entidad demandada, en sentencia del 25 de febrero de 2014, revocó la de primer grado y, la absolvió de todas las pretensiones No impuso costas (fs.° cd.6, 7 y 8)


De manera preliminar, estudió la pensión por aportes, para lo cual señaló que esta se concede en el evento en que no se reúnan las exigencias para obtener en el sector público o privado el derecho a la pensión de vejez o de jubilación, es decir, que se haga necesario acudir a las cotizaciones efectuadas al ISS y al tiempo laborado en la administración pública; o en el caso de que esa prestación resultare más beneficiosa.


Indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró una transición para las personas que al 1 de abril de 1994, tuvieran 35 años de edad en el caso de las mujeres y 40 en el de los hombres o 15 años de servicios, quienes «seguirían cobijados por el régimen al cual se encuentran afiliados en aspectos como edad, tiempo de servicio, semanas cotizadas y monto de la pensión».


Adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005, le puso fin a dicha transición el 31 de julio del 2010, la cual se prorrogó hasta el 2014, sin que afectara los derechos adquiridos de «aquellas personas que al momento de entrar a regir […] tuvieran cumplido 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio», requisito que a su juicio, no alcanzó la demandante.


A continuación, precisó que:


La actora a la entrada en vigencia de la Ley 100, según se desprende del registro de nacimiento y de la cédula de ciudadanía tenía 37 años de edad y de acuerdo a la historia laboral se vinculó al ISS el 20 de octubre de 1988, por lo que al entrar a regir la ley 100, quedó cobijada por el régimen de transición en los riesgos de IVM en el sector privado. A la entrada en vigencia el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 lo regulaba el Acuerdo 049 de 1990, que entró a regir el 17 de abril de ese año, el que para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR