SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85743 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842236076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85743 del 27-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Agosto 2019
Número de expedienteT 85743
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11937-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente


STL11937-2019

Radicación n° 85743

Acta 30


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO, J.L.M. y F.L.O. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 28 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la citada ciudad, con ocasión del trámite de quiebra de Industrias Ancón Ltda., radicado bajo el n.º 1980-2064, en el cual los quejosos fungen como acreedores y miembros de la junta asesora del enunciado sublite.




  1. ANTECEDENTES


La parte actora fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:


Expusieron que ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, se adelanta el juicio de «quiebra» de Industrias Ancón Ltda., gestionado por Jorge Luis Maya Jiménez (síndico); que se celebró un acuerdo de «dación en pago» entre el memorado síndico, con la anuencia de la Junta Asesora y J.L.M., actual titular del 96% de los créditos admitidos, consistente en la entrega de la integridad de los bienes del comerciante intervenido a su favor, quien en contraprestación se comprometió a solventar las acreencias representadas en el restante 4% y las deudas por concepto de impuesto de renta de los inmuebles que hacen parte de la masa de la «quiebra».


Aseveraron que la juez de conocimiento desestimó el acuerdo de «dación en pago», pues en su criterio, para llegar al citado convenio debía contarse con la participación del 80% de las obligaciones reconocidas acorde con el originario canon 1989 del Código de Comercio de 1971; decisión adoptada en auto de 18 de marzo de 2019, ratificada en sede de reposición el 11 de abril siguiente.



Adujeron que el 21 de mayo de 2019, el juez plural declaró la improcedencia de la alzada instaurada por ellos, al estimar que la providencia materia de inconformidad no se enmarcaba en el artículo 321 del Código General del Proceso.



Advirtieron que las autoridades judiciales acusadas, en su sentir, debieron admitir la alzada, toda vez que conforme el numeral 7 del mandato 321 ídem, ese mecanismo procede para los eventos de terminación del proceso, tanto más, cuando la solicitud en tal sentido no tiene acogida por el a quo, y en todo caso, el precepto 312 del estatuto ritual civil contempla la apelación frente a los «autos que resuelven sobre la transacción», y porque para la aprobación de la «dación en pago» comentada, la juzgadora del circuito encartada omitió dar aplicación a los artículos 198 y 205 de la Ley 222 de 1995, reglamentario de las «daciones en pago» y el «acuerdo privado por fuera de audiencia», respectivamente.



Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, y en consecuencia, pidieron la revisión de la postura acogida por la funcionaria del circuito, para que el ad quem la revoque, y en su lugar, atienda la «dación de pago» sometida al aval de la jurisdicción.


II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por...

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