SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03043-00 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842236281

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03043-00 del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03043-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13394-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13394-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03043-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.T.C. contra el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó, en término generales por la accionante la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la parte convocada. El juzgado encausado desconoció el trámite para los inventarios y avalúos adicionales establecido en el artículo 502 del Código General del Proceso, toda vez que en la diligencia celebrada el 17 de agosto de 2017 se dispuso que por secretaría se correría traslado de éstos, por lo que se sobreentendía que el auto que dispuso en un inicio su traslado, esto es, el del 11 de julio de ese año, quedaba sin valor ni efecto, pero nunca sucedió, ya que no se volvió a surtir éste.

Añadió que el funcionario de instancia en auto de 7 de marzo de 2018 aprobó los inventarios, incluyendo el adicional, decisión que terminó de corroborar lo ilegalidad de la actuación surtida. Ante esta circunstancia presentó escrito de nulidad, pero el 3 de abril de hogaño se negó su pedimento, decisión confirmada el 2 de septiembre por la Corporación convocada. Determinaciones contrarias a derecho, ya que no se realizó el control de legalidad de las actuaciones procesales, por lo que se omitió lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso; tampoco se evidenció que las obligaciones contenidas en los inventarios adicionales se encontraran debidamente soportadas; se presentó un trámite inadecuado respecto a los inventarios adicionales, configurándose las nulidades establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 133 ibídem y «la nulidad constitucional».

Por tal motivo, pretenden que se conceda la protección irrogada y en consecuencia, se declare sin valor ni efecto las decisiones dictadas en los inventarios y avalúos adicionales.

B. Los hechos

1. Luego de proferida la sentencia de 9 de mayo de 2015 por parte del juzgado convocado, por medio de la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso surtido entre la acá accionante y V.A.N.F. y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por el matrimonio, la citada el 12 de enero de 2016 solicitó tramitar este último asunto.

2. En decisión de 7 de abril de 216 se admitió la petición de liquidación. El señor N.F. se notificó de manera personal de esta actuación, quien objetó los inventarios y avalúos.

3. Luego de surtidas las comunicaciones y publicaciones de que trata el artículo 490 del Código General del Proceso, se fijó como fecha para surtir la diligencia de inventarios y avalúos el día 24 de mayo de 2017, la cual fue suspendida.

4. El 21 de junio de 2017 el demandado presentó inventario adicional, en auto del 11 de julio de 2017 se corrió traslado de éste a la quejosa.

5. El 11 de julio de 2017 se señaló como fecha para continuar, la diligencia de inventarios y avalúos el 17 de agosto de ese año a las 8:30 a.m.

6. Llegado el día y fecha señalado, se declaró infundada la objeción del inventario de activos presentado por la accionante en los puntos 1, 2 y 12, quedando como valor dichos bienes lo allí enunciados; fundada la objeción al inventario de compensaciones propuesto por la actora, por lo que se excluyen del inventario; fundada la objeción al inventario de compensaciones y pasivos, excluyéndose del inventario y se aprobó el inventario y avalúo de bienes que conforman la masa social. Decisión respecto a la cual las partes propusieron el recurso de apelación, el que se concedió en esa fecha

7. En decisión de 13 de diciembre de 2017 el Cuerpo Colegiado accionado confirmó la decisión de instancia.

8. El 19 de enero de 2018, se determinó que no había lugar a decretar ningún medio probatorio en el trámite de inventarios adicionales.

9. En auto de 7 de marzo de 2018, se aprobaron los avalúos, incluidos los adicionales, y con fundamento en lo previsto en el artículo 507 del Código General del Proceso, se decretó la partición de los bienes que conforman la masa social.

10. El 13 de marzo de 2018 la quejosa presentó escrito a través del cual manifestó que había convenido con el demandado realizar la partición de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo.

11. El 16 de julio de 2018 solicitó resolver a la mayor brevedad los inventarios adicionales presentados por el demandado, los cuales no pueden ser incluidos dentro de la sociedad conyugal. En decisión del 31 de agosto de ese año, se señaló la hora de las 2:30 pm del 30 de octubre de 2018 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 502 del Código General del Proceso, la que no se efectuó.

12. El 5 de octubre de 2018 el demandado presentó escrito para que se declarara la nulidad del auto del 31 de agosto de ese año, que fijó fecha para celebrar la audiencia de inventarios y avalúos adicionales, por cuanto en decisión de 7 de marzo de ese año, se aprobaron los inventarios y avalúos adicionales y se decretó la partición, determinación frente a la cual la quejosa no presentó reparo alguno, es más allegó escrito a través del cual señaló que entre los sujetos procesales se había acordado realizar la partición de manera voluntaria, por lo que no es coherente que después reclame decidir oportunamente éstos.

13. El 21 de noviembre de 2018 el juez convocado declaró la ilegalidad de los autos de 19 de enero y 31 de agosto de 2019, tras concluir que en este asunto se había decretado la partición, por lo que lo procedente era designar el respectivo partidor.

14. La promotora del amparo interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación frente a tal determinación.

15. En decisión de 27 de febrero del presente año, el a quo resolvió de manera adversa a los intereses de la tutelante el primer medio de impugnación y concedió el segundo. En determinación del 3 de abril hogaño, se declaró desierta la apelación, al determinarse que la accionante no canceló las expensas para el surtimiento de la alzada.

16. De otro lado la actora propuso escrito de nulidad, por medio del cual adujo que hubo un trámite inadecuado de lo actuado, por lo que se configura la irregularidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política; el juez de conocimiento no realizó el control de legalidad que ordena el artículo 132 del Código General del Proceso; los inventarios y avalúos adicionales se tramitaron de forma indebida, lo cual constituye un vicio insaneable; se presenta la causal 6º de que trata el precepto 133 ibídem al no haberse corrido el traslado del inventario y avalúo adicionales.

17. En otra decisión dictada el 3 de abril de 2019 el juez convocado denegó la nulidad propuesta por la actora, tras concluir que la irregularidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política se refiere a la prueba obtenida con violación al derecho al debido proceso, situación que acá no se presenta. De otro lado el fundamento fáctico de cara a las causales de nulidad propuestas, no encuadra dentro de ninguno de los eventos consagrados por el legislador. Además el trámite surtido en relación con los inventarios y avalúos adicionales se ajustó a lo previsto en el artículo 502 del Código General del proceso.

18. Inconforme con lo resuelto, la peticionaria interpuso el recurso de apelación.

19. El 2 de septiembre del presente año, la Corporación convocada confirmó el auto objeto de censura, tras concluir que la declaratoria de nulidad ni siquiera debió ser tramitada, porque la irregularidad prevista en el artículo 29 de la Carta Política opera de pleno derecho, la que se refiere a la prueba obtenida con violación al debido proceso y los vicios consagrados en los numerales 5º y 6º del artículo 133 del Código General del Proceso son de aquellos que pueden sanearse, situación que acá se presentó, pues la accionante actuó luego del auto del 11 de julio de 2017 y sólo hasta el mes de diciembre de 2018 alegó las irregularidades.

20. En criterio de la peticionaria del amparo, hubo vulneración de sus derechos fundamentales, porque los inventarios y avalúos adicionales se tramitaron de manera irregular y a pesar de ello los funcionarios convocados no decretaron la nulidad de lo actuado.

C. El trámite de la instancia

1. El 17 de septiembre de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados, para...

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