SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03210-00 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842237491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03210-00 del 10-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03210-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13837-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC13837-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03210-00

(Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Compañía Agrícola de la Sierra, Sucursal Colombia contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, a la que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de restitución 2016-00096.

ANTECEDENTES

1. La persona jurídica solicitante, obrando por conducto de apoderado judicial, acude al presente mecanismo supralegal para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la corporación convocada.

2. Afirma que en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia se adelantó un proceso de restitución del predio denominado «Manizales» ubicado en la vereda San Pablo, corregimiento de San José del Nus del Municipio de San Roque, Antioquia, promovido por C.H.R.H., quien adujo ser víctima de despojo por actos de violencia.

Refiere que en dicho trámite presentó oposición a la pretensión restitutiva, en razón a su condición de tercero de buena fe exenta de culpa, calidad que no fue tenida en cuenta por la colegiatura demandada, la cual en providencia del pasado 27 de junio ordenó el restablecimiento de la propiedad al reclamante, sentencia inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, Antioquia.

Estima que el tribunal convocado omitió practicar las pruebas por ella solicitadas, las que consideró de vital importancia para demostrar la buena fe con la que adquirió la heredad objeto del litigio y valoró «defectuosa e indebidamente» las obrantes en el expediente, amén que pretermitió otorgar a las partes la oportunidad para alegar de conclusión y, finalmente, realizó una «interpretación irracional y desproporcional [sic] de la ley 1448 de 2011 en lo relacionado con el estándar de buena fe exenta de culpa que debe demostrar el opositor para acceder a la compensación económica y al derecho de usar el predio a restituir» habida cuenta que le impuso cargas probatorias imposibles de cumplir.

3. En consecuencia solicita, de forma principal, «se decrete la nulidad del proceso de restitución… desde el cierre de su fase probatoria en adelante [y] se ordene oficiar y/o conminar a la Agencia Nacional de Tierras y al Ministerio de Agricultura para que remitan urgentemente la documentación que se pidió por parte del apoderado del opositor, en los términos en que fue decretado en auto de pruebas [sic]»

S. solicitó invalidar lo actuado «desde que el tribunal dispuso proferir sentencia [sic]» para que se disponga, previamente a dicho acto procesal, el traslado a las partes e intervinientes a efecto de que puedan alegar de conclusión o que se «deje sin efecto la sentencia… [y] se ordene al tribunal… valorar las pruebas cuyo examen y análisis fue pretermitido y valorar debidamente el material probatorio que obra en el expediente en lo relacionado con el alcance de derechos del solicitante y/o con la existencia del despojo y/o con la buena fe exenta de culpa del opositor [sic]» (fls. 1 a 24).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Los magistrados integrantes de la sala de convocada indicaron que «comoquiera que la sentencia objeto de inconformidad fue suficiente y debidamente motivada, nos remitimos a los argumentos allí expuestos, en tanto exhiben las razones jurídicas y de facto que soportan la decisión concluyente del litigio» (fl. 174).

2. El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda habida cuenta que «el proceso de restitución de tierras se desarrolla en el marco y con criterios del modelo de justicia transicional, el cual propende en últimas por una justicia material y efectiva, razón por la que el juzgador dispone de herramientas legales que le permiten, al ocuparse del debate en torno a una prerrogativa iusfundamental, materializar esa efectividad en aras de resarcir el daño infligido a las víctimas del conflicto armado» (fls. 212 a 217).

3. Una persona que dijo actuar en calidad de «apoderada general» de Ecopetrol S. A. manifestó «no oponerse a las pretensiones de la acción… pero solicita se preserve la indemnidad de la decisión judicial definitiva, que tenga en cuenta los intereses y derechos exploratorios de la empresa… así como los derechos inmobiliarios de los que sea titular sobre el predio material del proceso de restitución[sic]» (fl. 232).

4. La apoderada de la Agencia Nacional de Minería (fls. 156 a 159), una funcionaria de la Dirección de Titulación minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia (fl. 177), la Agencia Nacional de Tierras por conducto de un abogado de la oficina jurídica (fls. 180 a 182), el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fls. 197 a 199), el jefe de la oficina jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (fls. 203 a 205), la directora territorial Antioquia Oriente de la UNGRD (fls. 220 y 221), la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional (fls. 226 a 228) y el coordinador de la Agencia Pública de Empleos del SENA (fl. 236) solicitaron la desvinculación del trámite en razón de la ausencia de legitimación en la causa.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corporación dilucidar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia vulneró las garantías invocadas por la persona jurídica demandante, dentro del proceso identificado con radicación 2016-00096, al no reconocer su calidad de tercero de buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio conocido como «Manizales», ubicado en la vereda San Pablo, corregimiento de San José del Nus, del municipio de San Roque y ordenar el restablecimiento del derecho de propiedad a C.H.R.H., A.d.S.M.S. y la masa sucesoral de J.J.R.Z..

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura querellada ordenó la restitución del predio vinculado al proceso 2016-00096 a favor de quienes consideró despojados, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica razonable del material probatorio allegado a la actuación.

Preliminarmente, la corporación planteó los siguientes problemas jurídicos:

«(…) ¿Coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras?

La respuesta a este interrogante parte de la contestación a estos otros:

¿El reclamante sufrió la pérdida material y/o jurídica de su tierra?, ¿la pérdida de su tierra es consecuencia directa o indirecta de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado?, ¿esos hechos configuraron violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de DDHH o infracciones al DIH?, ¿esos hechos ocurrieron dentro del margen temporal establecido por el legislador en la Ley 1448 de 2011?

Si la respuesta a todos estos interrogantes es positiva, deben atenderse estas dos preguntas: ¿la parte opositora demostró los presupuestos en que sustenta su oposición?, en caso contrario, a la luz de los efectos compensatorios, ¿actuó con buena fe exenta de culpa?

Luego de realizar un extenso análisis del derecho a la restitución de tierras y de las presunciones consagradas en la Ley 1448 de 2011,...

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