SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58668 del 29-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842240314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58668 del 29-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Enero 2019
Número de sentenciaSL141-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58668
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL141-2019

Radicación n.° 58668

Acta 2

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por O.H.B.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario que promovió contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

El señor O.H.B.S. demandó a la citada accionada en procura de que se declarara que entre él y Adpostal en liquidación existió un contrato de trabajo del 9 de abril de 1985 al 30 de diciembre de 2008, cuya terminación fue ineficaz dado que era beneficiario del retén social por su condición de prepensionado, en consecuencia, pidió que se ordenara su reinstalación a un cargo de igual o superior categoría, los salarios dejados de percibir, las cesantías y sus intereses, las vacaciones y primas de vacaciones, de antigüedad, de navidad, de servicios, de alimentación y por recargo en el mes de diciembre, el subsidio de transporte, los aportes al SGSS, el quinquenio por 25 años y la bonificación de diciembre.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para Adpostal desde el 9 de abril de 1985, su último cargo fue el de auxiliar postal 6-05 y tuvo la calidad de trabajador oficial a partir del 29 de diciembre de 1992, dado el cambio de naturaleza jurídica establecida por el Decreto 2124 de ese año. Afirmó que aunque el Gobierno Nacional suprimió a la entidad y ordenó su liquidación en un plazo de dos años, prorrogable por un término igual, también se dispuso que no podían ser retirados del servicio, entre otros, quienes cumplieran con la totalidad de los requisitos para disfrutar de una pensión de jubilación o de vejez en el término de 3 años contados a partir de la publicación de la ley; que mediante comunicación de 6 de octubre de 2006, le informaron que no fue aceptado como beneficiario del sistema de protección social, pese a que estaba próximo a pensionarse según lo previsto en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo vigente, y de acuerdo a lo ordenado en el artículo 8, literal d) de la Ley 812 de 2003 y diferentes sentencias de la Corte Constitucional.

Informó que el 8 de noviembre de 2007 pidió la protección ante el gerente liquidador, pero le fue negada por oficio n.º 07-021701 del 29 de ese mes; que reiteró la petición el 12 de marzo de 2008, también desatendida el 1º de abril siguiente; que el 30 de mayo de 2007 presentó tutela, que fue concedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 28 de julio de 2008, pese a lo cual el apoderado liquidador le notificó su desvinculación el 30 de diciembre de ese año, e indicó que para esta fecha tenía 23 años, 8 meses y 21 días de servicio en la entidad, contaba 48 años de edad y devengaba $787.315 como salario.

F.S., en la calidad descrita, se opuso a lo pretendido. Aceptó la mayoría de los hechos, pero precisó que la relación laboral inició el 10 de abril de 1985, que el último cargo fue el de operario nivel 6 grado 1, y que la desvinculación del 30 de diciembre de 2008 obedeció a que en esa fecha se suscribió el acta final de liquidación, en cumplimiento del artículo 34 del Decreto 2853 de 2006, que suprimió y ordenó la liquidación de Adpostal, hecho que puso fin a la existencia legal de esta entidad y con ello finalizaba la protección especial de los prepensionados, lo cual apoyó en la sentencia CC T-001/10.

Presentó las excepciones de fondo de imposibilidad jurídica de inclusión en el retén social, inexistencia jurídica de la obligación, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de junio del 2012, declaró probada la excepción denominada imposibilidad jurídica de inclusión en el retén social y, en consecuencia, absolvió a la pasiva.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 10 de julio de 2012, confirmó la de primer nivel.

El J.P. recordó que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, estableció una medida especial de amparo conocida como retén social, que con el propósito de garantizar la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana, estipuló que en el proceso de reestructuración de las entidades públicas no se desvincularan a personas objeto de especial protección constitucional, entre ellos quienes cumplieran los requisitos para disfrutar de su pensión de jubilación en el término de tres años contados a partir de la promulgación de la ley. Anotó que el decreto de liquidación y supresión de Adpostal se fundó en los artículos 189, numeral 15 de la Constitución Política, 52 de la Ley 489 de 1998 y en el Decreto Ley 254 del 2000, que facultaron al Presidente de la República para tales efectos. Dicho esto, observó el programa de supresión de cargos visible a folio 95 a 115, en el que Adpostal en liquidación inaplicó el artículo 12 de la ley 790 del 2002 en relación con el personal próximo a pensión, puesto que:

[…] de conformidad con la ley de protección social y decretos reglamentarios, no podrían ser retirados del servicio, en desarrollo del programa de reducción de la administración pública, los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres años contados a partir del 28 diciembre del 2002, tiempo que se cumplió el 27 de diciembre del 2005, por lo que no se tuvo en cuenta la categoría de prepensionados en el plan de programa de supresión de cargos.

Advierte la Sala de conformidad con lo expuesto que la supresión y liquidación de la entidad accionada se produjo el 26 de agosto del 2006, esto es con posterioridad al límite temporal contenido en la Ley 790 de 2002, sin que en el plenario se hubiera discutido que la supresión y liquidación de la entidad se produjo en desarrollo de los lineamientos señalados por el Gobierno Nacional en el programa de renovación de la Administración Pública, con la finalidad de fortalecer los sectores administrativos, mejorar su capacidad para proveer bienes y servicios públicos a su cargo y permitir la reasignación de recursos de las áreas de apoyo a las áreas misionales.

Enseguida advirtió que al actor le faltaban menos de tres años para acceder a una pensión de jubilación, pues prestó servicios para la entidad entre el 10 de abril de 1985 del 30 diciembre del 2008, para un total de 23 años, 8 meses y 20 días, y a folio 67 y 83 se observaba que convencionalmente se pactó «[…] la aplicación de la Ley 28 de 1943 en su Decreto Reglamentario 1237 1946», una pensión a los 50 años de edad con 20 años de servicios, y 25 o más años de servicios y cualquier edad.

En ese orden, para el Tribunal el demandante se beneficiaba del retén social, «[…] según lo manifestado por él en el escrito de demanda y en las sentencias de tutela dónde lo incluyen como beneficiario del retén social en su calidad de prepensionado». Sin embargo, aclaró que, como lo estableció la Corte Constitucional (no precisó sentencia), esa prerrogativa «[…] solo se extiende hasta que la entidad objeto de liquidación […] deje de existir», que en este caso fue el 30 de diciembre de 2008, época en la que el accionante tenía 48 años y 3 meses de edad, y 23 años, 8 meses y 21 días de servicio, de modo que no era dable ordenar al gerente liquidador «[…] extender este beneficio hasta cuando se cumplan los requisitos para pensionarse, 30 de octubre de 2010», y «[…] tampoco existe alguna entidad a la cual se pueda nombrar al actor en el cargo que desempeñaba».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pidió casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la del a quo y que se accediera a lo pretendido.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por metodología de decisión.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, acusó la infracción directa de los artículos 10 y 21 del CST, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 13 y 53 de la CN, «[…] a consecuencia de la mala aplicación del artículo 8 literal d inciso final del artículo 8 de la Ley 812 de 2003».

Tuvo como hechos indiscutidos, entre otros, que al 30 de diciembre de 2008 era beneficiario del retén social en calidad de prepensionado, que «[…] podía adquirir el derecho a la pensión, en cualquiera de las modalidades establecidas en la convención», y que los requisitos pensionales los cumplía el 8 de octubre de 2010 (sic), para lo cual le faltaba 1 año, 3 meses y 9 días.

Transcribió los artículos denunciados y el 12 de la Ley 790 de 2002, 1 y 12 del Decreto 190 de 2003, así como apartes de las sentencias CC C-168/95 y CC-991/04, sobre los principios de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR