SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58942 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842240409

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58942 del 06-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente58942
Número de sentenciaSL246-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Febrero 2019


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL246-2019

Radicación n.° 58942

Acta 03


Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA BRICEÑO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Briceño Gómez llamó a juicio al Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca, a Bogotá D.C. y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que con la Fundación llamada a juicio existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 30 de mayo de 1990 y el 11 de agosto de 2000, fecha en la que presentó renuncia; que el vínculo se desarrolló sin interrupción y que en él se desempeñó como auxiliar de enfermería diurna, devengando $559.098.30. De igual manera solicitó que se declare que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre S. y la Fundación empleadora, a saber, prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero.


En concordancia con lo deprecado, solicitó que las entidades demandadas sean condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: el incremento del 18.5% pactado en la convención colectiva suscrita; las cesantías definitivas causadas durante el contrato junto a los intereses acumulados desde el 11 de agosto del 2000; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, en cuantía de 2% mensual, causadas desde el 11 de agosto del 2000 hasta que se verifique el pago; las sanciones moratorias por la no cancelación de las cesantías definitivas; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales y las demás acreencias que se han mencionado; los aportes al régimen de seguridad social en pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, por el total de semanas durante los cuales se desenvolvió la relación laboral; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.


Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado, en lo relacionado con sus empleados y pensionados.


Indicó que prestó servicios para la Fundación, en el Instituto Materno Infantil, desde el 30 de mayo de 1990 hasta el 11 de agosto de 2000, desempeñándose como auxiliar de enfermería diurna; comentó que como empleada de la demandada estuvo cobijado por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Fundación entre junio de 1982, y el 26 de marzo 1998, con el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y S. de Cundinamarca y Bogotá D.C. Sintrahosclisas.


Reseñó que la Fundación dejó de cubrir los factores salariales precisados con antelación, los pagos de aportes a la seguridad social integral, y que, omitió incrementar anualmente el 18.5% pactado convencionalmente a partir del 2000 de manera que en agosto de esa anualidad presentó la renuncia a su cargo.


Añadió que en el año 2007 la Fundación San Juan de Dios cubrió las acreencias laborales como son: la prima de servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad y $6.408.299.81 como cesantías; y que con el objeto de agotar la vía gubernativa, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.


De otra parte, dijo que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado se pronunció ordenando la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998 y que, por esta providencia, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la Fundación demandada dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación.


Refirió que la señora A.K.G.P. fue nombrada en el cargo de liquidadora de la Fundación mediante decretos del 21 y 30 de junio de 2006, expedidos por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca; y que en los actos administrativos mencionados, se dispuso que la liquidación se debía efectuar garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta Fundación.


Agregó, que desde el año 1979 el Ministerio de Salud, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente los Hospitales San juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la Fundación San Juan de Dios.


Para finalizar adujo que el 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-484 mediante la cual unificó la jurisprudencia de tutela existente sobre el amparo de derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación aquí demandada y determinó que hubo violación sobre ellos precisando que las acreencias causadas debían ser cubiertas por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá.


Al contestar la demanda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, indicó que no le constaban y que estaría a lo que se pruebe; propuso en su defensa las excepciones previas denominadas falta de jurisdicción y competencia, falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción; y como de mérito o fondo excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de relación laboral, la inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la Fundación era una entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud que prestaba servicios en salud; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado; que la demandante presentó renuncia en agosto del año 2000; aceptó la existencia del acuerdo marco y el nombramiento de la liquidadora de la entidad; también lo relacionado con la intervención del Ministerio de Salud en la Fundación San Juan de Dios. Dijo que era parcialmente cierto lo mencionado sobre la SU 484 del 2008, aclarando que en aquella providencia no se estableció responsabilidad patrimonial frente al Departamento de Cundinamarca. Sobre los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban.


Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni había sido el empleador de la Fundación San Juan de Dios, por tanto, tampoco lo era de la demandante pues nunca suscribió contrato con ella. Afirmó que la Fundación sí lo era y seguía actuando como tal, en consecuencia, no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraídas por ésta.


Se refirió a la intervención efectuada por el Ministerio de Salud sobre la Fundación San Juan de Dios, en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 hasta el año 2004, y dijo que ahí se generó la «más grave crisis financiera» de las entidades hospitalarias. Igualmente hizo alusión a la sentencia de nulidad que dio fin a la Fundación San Juan de Dios, para afirmar que en dicho fallo no se incluyeron consecuencias de carácter económico ni se establecieron responsabilidades en materia de salarios y prestaciones sociales de sus extrabajadores.


Igualmente dijo que, la Beneficencia de Cundinamarca entregó la entidad saneado el pasivo prestacional de la época, e indicó que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la Fundación cuando era una entidad privada. Finalmente propuso la excepción previa de prescripción y las de mérito denominadas falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.


Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos dijo que era parcialmente cierto que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los decretos que dieron creación a la Fundación, pero que esto no lo hacía responsable en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación; además aceptó que por lo ordenado en la sentencia referida, la institución dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; también dio por cierto lo referente al acuerdo marco, el nombramiento de la liquidadora, la intervención del Ministerio de Salud a la entidad y la expedición de la sentencia SU 484 de 2008.


Como fundamento de su defensa alegó no tener vínculo con la demandante del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no la hace responsable de las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios y que, además, éste no contempló la sustitución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR