SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64305 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842244265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64305 del 17-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2716-2019
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64305

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2716-2019

Radicación n.° 64305

Acta 23

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide los recursos de casación interpuestos por H.G.D. y por la COMERCIALIZADORA HOMAZ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de abril de 2013, en el proceso que DORALBA CUERVO QUINTERO instauró contra las recurrentes, al que AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. fue llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

Doralba Cuervo Quintero (fls. 2-13) llamó a juicio a HOMAZ S.A. y a H.G.D., con el fin de que fueran condenados en forma solidaria y en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, a responder por los perjuicios causados por la muerte de su esposo, L.A.P.P., acaecida con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 15 de agosto de 2006, junto con las costas del proceso.

Informó que de la unión con L.A.P.P., nacieron D.R. y C.A., menores de edad al momento del fallecimiento de su padre. También, que H.G.D. contrató a su esposo para la ejecución de una obra de construcción en la ciudad de Pereira, en beneficio de HOMAZ S.A. y que, en desarrollo de las labores asignadas, un muro de la edificación se desplomó sobre aquel, lo que le produjo la muerte. Precisó que la investigación adelantada por el Ministerio de la Protección Social, permitió concluir que el empleador no tomó los cuidados necesarios, en cuanto a la identificación de riesgos, la señalización del lugar y la capacitación al personal; agregó que su cónyuge no recibió los elementos de seguridad requeridos para adelantar su labor.

HOMAZ S.A. (fls. 57-64) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación solidaria, mala fe y temeridad, y prescripción. Negó relación con el trabajador fallecido, en tanto este fue contratado por H.G.D. para la ejecución de la obra que este último, como contratista independiente, se obligó a realizar para la empresa, por lo que manifestó desconocer los detalles del contrato de trabajo, las circunstancias del accidente y los resultados de las investigaciones adelantadas por la ARP y el Ministerio de la Protección Social. Sin embargo, precisó que el contratista no fue sancionado administrativamente por las autoridades del trabajo, pues pudo establecerse que cumplió los protocolos de seguridad y se trató de un «hecho imprevisto y repentino». Llamó en garantía a AIG Colombia Seguros Generales S.A.

H.G.D. (fls. 190-202) se resistió a las pretensiones y blandió las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, mala fe y temeridad, caso fortuito, cumplimiento de normas de seguridad industrial y prescripción. Admitió el vínculo laboral, la ocurrencia del accidente y la relación de parentesco de la parte demandante con el trabajador fallecido, pero negó que el deceso hubiera acaecido por negligencia o imprudencia del empleador. Aclaró que la investigación adelantada por el Ministerio de la Protección Social concluyó que no se presentó violación de las normas que regulan el sistema general de riesgos profesionales.

AIG Colombia Seguros Generales S.A. (fls. 228-233) también se opuso a las pretensiones y contestó la demanda en términos similares a los empleados por H.G.D.. Precisó los amparos y el monto máximo asegurado a través de la póliza CARD DEALER PLUS 612, a favor de HOMAZ S.A.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 6 de julio de 2012 (fls. 641-671), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre L.A.P. y H.G.D. y que, en ejecución de tal vínculo, el trabajador falleció por el accidente sufrido el 15 de agosto de 2006; también, que HOMAZ S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales, en su condición de beneficiaria y dueña de la obra. Como consecuencia de lo anterior, condenó a los demandados al pago de $144.372.205 por perjuicios materiales y de $170.010.000 por perjuicios morales; negó los reclamados a título de daño a la vida de relación. Condenó a la llamada en garantía a responder por los valores objeto de condena, hasta por el monto asegurado, e impuso las costas a cargo de los demandados.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de las demandadas y de la llamada en garantía, y culminó con la sentencia atacada en casación (fls. 26-38 cdno de segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal revocó la condena impuesta a la llamada en garantía y confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes.

Luego de memorar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, asentó que para que produjera efectos «deben concurrir dos situaciones», consistentes en «la existencia de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo y que existe culpa o dolo por parte del empleador en la ocurrencia de esta situación». A renglón seguido, abordó el estudio de los medios de convicción aportados al expediente, en especial, los testimonios recaudados en el proceso y concluyó:

Ante este recuento probatorio tenemos que de conformidad con la prueba documental no se ha podido establecer por parte de los demandados el acatamiento de las directrices que se deben seguir en materia de seguridad industrial, pues tal y como lo manifestó el juzgador de primera instancia las pruebas allegadas representan claramente la adopción de las normas de seguridad a partir del accidente, no con anterioridad a éste. Dicha información no concuerda con lo enunciado por el apoderado de la Comercializadora Homaz el cual indica que el no aportar la documentación que indicaba que con anterioridad no hubiera realizado los actos necesarios para la mitigación de los riesgos de la obra, afirmación que no es compartida por la Sala, ya que precisamente es en esos casos en que se debe acudir al principio de necesidad de la prueba, tan ampliamente reclamado por el mismo, pues a pesar de que se indica que la preexistencia del cumplimiento de los requisitos de ley en materia de seguridad industrial, es claro que no existe evidencia de ello al interior del proceso, razón por la cual es claro que no se cumplieron los requisitos de seguridad. Adicionalmente, en las declaraciones de los testigos tenemos que de una parte el señor C.A.A., en su declaración indica que el encargado de la seguridad era el maestro de la obra, señor J.Z., el cual había sido capacitado para tales fines, pero a su vez el señor J.E.Z. en su declaración indica que los conocimientos que tenía en dicha materia eran de carácter empírico, lo cual le resta credibilidad a las declaraciones referenciadas.

(…)

Esta afirmación hecha por la Corte Suprema y las probanzas allegadas al proceso, nos dejan claramente ver que para el caso que nos ocupa existió de parte del empleador (…), una culpa por no haber tenido en cuenta las directrices que para el tema de seguridad industrial deben adecuar los empleadores, pues tal y como lo manifiesta el señor J.E.Z. en su declaración, el muro que le ocasiona la muerte al señor P.P., no había sido inspeccionado, pues se confió en que no requería intervención de alguna clase, es decir, se obró con culpa, pues los demás muros fueron acuñados con guaduas para evitar su desplome.

Agregó que al tenor del artículo 1604 del Código Civil, debe probar la diligencia quien ha debido emplearla; además, que en el caso bajo estudio, los demandados no demostraron que el accidente ocurriera por culpa exclusiva de la víctima, por el hecho de un tercero, ni por caso fortuito o fuerza mayor, máxime que «era perfectamente previsible que aquellos muros que no eran acuñados sufrieran deterioro tanto por causas humanas como naturales».

Descartó la exoneración de la empresa dueña y beneficiaria de la obra, teniendo en cuenta que la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo «se predica respecto del objeto social de la contratante y del contratista, y no del contrato, como lo asevera el recurrente»; además, porque «la conexidad o complementariedad o el hecho de no ser ajenas que exige el artículo (…), también se pregona entre las actividades realizadas por el trabajador y el contratante o beneficiario». Añadió que si bien, esta solidaridad se ha fundado en la conexidad existente entre las actividades del contratista y las del beneficiario o dueño de la obra:

[…] la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón...

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