SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02053-01 del 14-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842246481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02053-01 del 14-01-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-02053-01
Fecha14 Enero 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC004-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC004-2020

R.icación nº 11001-02-04-000-2019-02053-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación de F.V.V. frente al fallo emitido el 5 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, mediante apoderado, en aras de proteger su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudió a este mecanismo para que se ordene al «Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva Huila, rehacer el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 para efectos de la notificación de la sentencia de primera instancia y adecuarse al artículo 194 ibídem para efectos de descorrer el traslado de la sustentación del recurso» y, si ello no prospera, que se establezca «que por haber sido sustentado en debida forma y dentro de la oportunidad establecida (…), [debe] dársele trámite [al] recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia».

Relató que el juzgado encartado lo condenó a 48 meses de prisión y multa de 50 S.M.M.L.V. por el delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (12 jun. 2019), decisión que apeló el 14 siguiente cuando se notificó. Posteriormente, dicha autoridad, mediante constancia secretarial, echó a correr el término para recurrir y le manifestó que vencido este, comenzaría el de la sustentación (17 jun.), que presentó el 27, empero, en auto de la misma fecha declaró desierta la alzada por extemporánea.

Ante ese panorama, propuso nulidad desde la publicación del aviso y repuso la última determinación, sin éxito, ya que ese estrado se mantuvo incólume e indicó que no era el competente para resolver la invalidez propuesta, pues ya había proferido sentencia (15 jul.), proveído que atacó en queja, con igual resultado porque el superior estableció su improcedencia (14 ag.), último sobre el que pidió aclaración, rehusada el 26 de agosto y frente al cual enfiló el remedio horizontal, sin salir avante.

Criticó dichas actuaciones comoquiera que malinterpretaron el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 y eso «no permitió la adecuada recepción de la sustentación del recurso de apelación en la etapa procesal correspondiente». Añadió que «la constancia debe establecer con claridad cuáles son las fechas mediante las cuales se deja el expediente para presentar el recurso (…)», en otras palabras, no «cumplió con garantizar el conocimiento a las partes».

2.- EL Juzgado Quinto Penal del Circuito defendió su actividad, remitió copias de lo desarrollado e instó la declinación del amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El a quo denegó el auxilio por ser razonable lo confutado, bajo el entendido que “contrario a lo afirmado por el demandante, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva no desconoció el procedimiento previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 (…)”.

El promotor adicionó a las razones expuestas en la demanda inicial que «interponer el recurso de queja no fue [un] simple capricho (…), sino que el mismo Juzgado Quinto Penal del Circuito (…), fue quien, en su manifestación mediante auto motivado, permitió y notificó la procedencia del recurso», además, que ninguna de las dependencias que ha conocido el proceso, se ha pronunciado de forma clara en cuanto a la «solicitud de nulidad».

CONSIDERACIONES

1.- En el sub lite, el empeño de V.V. consiste en anular lo posterior al enteramiento del veredicto que lo castigó, comoquiera que el Juzgado Quinto Penal del Circuito hizo una errada implementación del canon 194 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), lo cual influyó en la negativa del «recurso de apelación» que dirigió por inoportuno, pues transgredió sus atributos.

2.- Desde el pórtico, debe advertirse que el ruego no tiene vocación de prosperidad porque al analizar el expediente, emerge palmario que el trámite que se le impartió al «proceso» se acopló a la normativa. En verdad, el juzgador de Circuito, luego de informar la providencia que puso fin a la instancia, emitió «constancia secretarial» según la cual:

(…). Notificados como se encuentran todos los sujetos procesales de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de junio de 2019 por este Juzgado, dentro del proceso penal adelantado contra F.V.V. por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, a partir de hoy empiezan a correr los tres (3) días para interponer recursos, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 600 de 2000.

Respecto al apoderado del condenado, el cual apeló la decisión objeto de estudio, corrido el término anterior, se dejará el expediente a disposición por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Enfatiza la Sala.

Avizorándose con facilidad la contundencia de la comunicación desde la cual empezó a correr el tiempo para refutar «tres (3) días, contados a partir de la última notificación», (artículo 186 de la Ley 600 del 2000), y una vez finalizado «el término de cuatro (4) días para la sustentación respectiva», dejando «el expediente a disposición de quienes apelaron», (art. 194 ut supra).

No obstante, el interesado retardó su deber ya que como la “constancia” se fijó el lunes 17 de junio de 2019, es claro que el periodo para atacar (tres días) iba hasta el miércoles 19 y los cuatro para «sustentar» la apelación vencían el miércoles 26 siguiente, pues fue lunes feriado (folio 107 C, 1), sin que hasta allí se conociera escrito alguno, ya que solo fue recibido el 27 en la secretaría del despacho acusado, motivo por el cual no le quedaba otro camino que decretar su deserción, desvirtuándose cualquier configuración de vía de hecho.

2.1- Ahora, frente a la omisión del aviso que daba apertura a la «sustentación», que en palabras del agraviado, «debió emanarse (…) el día 20 de junio para dejar a disposición el expediente al recurrente y de esta forma al día siguiente, es decir el 21 de junio, correr el término de 4 días», se infiere, otorgándose un día más, esta Corporación, en su Sala especializada, decantó que,

Es, esa, una equivocada interpretación del demandante, puesto que con la “previa constancia” a que alude al artículo 194 del Código de Procedimiento penal de 2000, lo que se busca es que las partes estén informadas del conteo del término, pero en modo alguno la consagración de un día adicional para el efecto.

(…)

Además, no sobra reiterar que con relación a las constancias secretariales de los funcionarios encargados de controlar términos, estas “no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos”, de modo “que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta”.

Lo anterior salvo, ha señalado la Corte, cuando “la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa...

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