SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83333 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842248009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83333 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83333
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3045-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3045-2019

Radicación n.° 83333

Acta 8

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso S.M., R.A., A.L. y M.O.V., M.E., BRAHIAN ANDREY y Y.V.P.O., D.V.C., A.M.V.S., E.J. y J.Y.O.V., contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

  1. ANTECEDENTES

S.M., R.A., A.L. y M.O.V., M.E., BRAHIAN ANDREY y Y.V.P.O., D.V.C., A.M.V.S., E.J. y J.Y.O.V. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, DIGNIDAD e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió la parte accionante que promovió proceso de responsabilidad civil contra Salud Total EPS y Clínica Nuestra Señora del Rosario de Bello, Antioquia, entre otros, a fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la muerte del infante C.C.O.O., por falla en la prestación del servicio médico.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, despacho que mediante sentencia de 26 de agosto de 2016 negó las pretensiones invocadas. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió la alzada y en fallo de 10 de mayo de 2018 confirmó la determinación del a quo.

Alegó que al proceso se le dio el trámite de un juicio de responsabilidad civil contractual y no extracontractual, tal y como se propuso en la demanda, de suerte que debió declararse la nulidad.

Precisó que las autoridades cuestionadas no realizaron un estudio profundo del acervo probatorio y que «acolitan» las prácticas irregulares de las empresas prestadoras del servicio de salud, poniendo en riesgo la integridad de los pacientes.

Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se declare la nulidad «del proceso verbal de responsabilidad civil contractual», para que, en su lugar, se ordene rehacer el trámite, analizar minuciosamente el acervo probatorio y condenar al pago la indemnización integral del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, junto con las costas y agencias en derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 29 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a lo terceros interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado relató las actuaciones surtidas en esa instancia. El Tribunal y los demás interesados, guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 12 de diciembre de 2018, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad «por cuanto los actores desperdiciaron la oportunidad de discutir el tema aquí reprochado en sede de casación, pues pudieron utilizar ese mecanismo, aportando el dictamen pericial señalado en el artículo 339 del Código General del Proceso».

Adicionalmente, sostuvo que la decisión del Tribunal no era caprichosa o antojadiza, de forma tal que habilitara la intervención del juez constitucional y que, en todo caso, si los accionantes consideraban que existió alguna anomalía en el trámite del proceso, lo propio debió ser que alegaran tal circunstancia al interior de aquel.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 129 al 133 del cuaderno principal, la parte accionante reitera los argumentos del escrito inicial y agrega que el recurso extraordinario no era procedente, toda vez que «ni siquiera alcanzaba el monto económico» exigido.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de los recurrentes se remite, principalmente, a que las autoridades cuestionadas no realizaron un estudio profundo del acervo probatorio, aunado a que le dieron al proceso un trámite diferente al que correspondía; sin embargo, revisada la documental obrante en el plenario, se advierte que la decisión que puso fin al proceso es razonable y, frente al segundo reclamo, que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.

En efecto, el Tribunal accionado mediante sentencia de 10 de mayo de 2018, confirmó la decisión...

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