SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60584 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842248517

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60584 del 30-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente60584
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL190-2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL190-2019

Radicación n.°60584

Acta 02

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.R.S.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A.

I. ANTECEDENTES

José Roberto Salazar Caraballo llamó a juicio a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo sin «solución de continuidad». En consecuencia, solicitó las cesantías y sus intereses «por todo el tiempo laborado al servicio de la accionada», la sanción moratoria por el no pago; primas de servicio, y convencionales de junio y diciembre «de los últimos tres años a la terminación del contrato»; primas de vacaciones y antigüedad «con base en la fecha de ingreso» de los cuatro últimos años; vacaciones compensadas; «aportes por mesadas pensionales y de seguridad social causadas durante la vigencia del contrato para que sean entregados a la entidad a la cual se encuentra afiliado»; indexación; indemnización por terminación del contrato sin justa causa; y, lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus pedimentos en que inició a trabajar para la Industria Nacional de Gaseosas S.A., desde el 13 de julio de 1976, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de «conductor vendedor»; que dicha sociedad cambió su razón social por panamco indega s.a., y luego panamco colombia s.a.; que en mayo de 1981 dentro del proceso de reestructuración, su empleador lo desvinculó y le entregó el camión que conducía de placas srd 193 «con pacto de retroventa» para que continuara con el servicio e hizo que suscribiera «una carta donde renunciaba voluntariamente»; que cada año tenía que firmar un «contrato de concesión o de distribución, para dar apariencia de ser un trabajador independiente», cambiándose las condiciones de ventas, promociones, descuentos, y la responsabilidad de los productos y dineros que recaudaba.

Señaló que dependía de la regional Bogotá Norte; que prestó sus servicios como fletero, bajo la dirección supervisión y subordinación de la empresa demandada, quien era dueña del producto «representado» en refrescos, gaseosas y aguas, al igual que de neveras, dispensadores y botelleros que entregaba en préstamo a los usuarios, elementos que debía «velar» por su seguridad y aseo, además de reportar su estado; que su empleador controló la ruta de distribución, reservándose el derecho de modificarla a su «antojo», los clientes que debía visitar a diario y le exigió contratar dos ayudantes para la atención al cliente; que trasportó carpas con logotipos de coca-cola, para fiestas y eventos.

Adujo que su jornada laboral era de lunes a domingo, que ingresaba a las instalaciones de la sociedad accionada a las 5 a.m., para cargar el camión con la orden de reparto y regresaba antes de las 6:00 p.m., para hacer el cuadre de plantillas de la venta diarias que se extendía hasta las 10 o 11 p.m.; que usaba los elementos que le suministraban, tales como overoles, camisas, chaquetas y calzado, conforme a las normas y exigencias; y, que debía estar afiliado al plan obligatorio de salud, pensiones y ARP.

Indicó que pagó los productos y elementos que perecían o se dañaba; que las funciones que desarrolló en la ejecución de los contratos de comisionista, prestación de servicios, concesión para la venta, servicio de trasporte de mercancías, licencia de distribución, y arrendamiento de vehículo automotor, fueron las mismas que desempeñó en el cargo de «fletero».

Tras hacer alusión a las prerrogativas contempladas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sinatrainal, sintraindega, sinaltrainbeg, asontragaseosas y sintigal, indicó que le eran aplicables, por cuanto era beneficiario al momento de la terminación de la relación laboral en el año de 1981, pero que por «la modalidad de tercerización de la relación de obrero patronal […] no se le aplicaron más los derechos de la convención ni el pacto colectivo»; que el vínculo finiquitó de forma definitiva, unilateral y sin justa causa el 31 de octubre de 2006, en tanto se negó a firmar un nuevo acuerdo «que quería imponerle donde desmejoraba sus ingresos por reducción del porcentaje de venta».

Aseguró que la remuneración era del 5% de las ventas brutas, pero que no tenía autonomía ni dirección técnica económica y administrativa sobre los productos que entregaba a los clientes ni se le exigió comprarlos o hacer depósito, ya que la demandada «contaba con un grupo de trabajadores denominado proveedores quienes previamente hacían el recorrido y tomaban el pedido que fuere distribuido y entregado por el señor roberto salazar»; que se le obligó a asistir a reuniones, cursos, seminarios y capacitaciones de atención al cliente; que la papelería y facturas que utilizaba eran de propiedad de la accionada; y que sus actividades eran «conexas y complementarias a la fabricación distribución de productos y bebidas que corresponde al objeto social de la empresa» (f.°2 a 17).

Al contestar la Industria Nacional de Gaseosas s.a. - indega s.a., indicó que las pretensiones eran «improcedentes». Destacó que la relación laboral que existió con el actor tuvo vigencia del 15 de julio de 1976 al 8 de mayo de 1981; que le canceló las prestaciones sociales, previa renuncia presentada por el trabajador; que a partir del 16 de mayo de 1981, celebraron varios contratos de distribución que finalizó mediante escrito del 27 de septiembre de 2006, a través del cual el demandante le comunicó que le entregaba la zona de distribución por motivos personales.

Aseguró que en los contratos mercantiles el accionante se obligó a comprarle los productos que elabora «para distribuirlos y venderlos directamente a terceros, obteniendo su utilidad de la diferencia existente entre el precio que pagaba con el descuento a la empresa y el precio final de venta al cliente», con la condición expresa que respondería por la devolución y daños de los envases, y que los despacharía en las zonas de reventa determinadas con el fin de lograr disponibilidad en todos los lugares del país, para garantizar la adquisición y la no variación del precio, lo que no implicó subordinación ni dependencia, además de haber ejecutado el objeto contractual con «sus propios medios y con total autonomía técnica y directiva».

Señaló que no le suministró a S.C. un automotor para que continuara laborando, puesto que el 2 de junio de 1981, suscribió con él una promesa de compraventa del camión Dodge de placas IA-9744, en la que se pactó «la celebración de un contrato de compraventa con pacto de retroventa sobre el mismo vehículo», que se formalizó el 16 de julio de 1984; que el distribuidor tenía plena autonomía y era quien asumía todos los riesgos y gastos del transporte, movilización y almacenamiento, con la facultad de contratar el personal y los elementos necesarios para la atención de las ventas, por lo que era el responsable de los gastos que se generaban; que si bien se estipuló que debía informarle sobre las eventuales averías o daños de los equipos, ello se hacía para garantizar la calidad del servicio.

Afirmó que no le asignó funciones al demandante; que las condiciones y términos sobre el manejo de las marcas era para satisfacer las necesidades del mercado, la confidencialidad de la información comercial y el mantenimiento de los vehículos, según las características técnicas requeridas para una «operación eficiente», mas nunca previó obligaciones de aseo de mostradores o botelleros; que se pactó talleres o seminarios de estrategias de venta y mercadeo a cargo de la compañía, para el beneficio recíproco de las partes.

Así mismo, negó haber impartido órdenes o directrices, al igual que lo concerniente a la jornada laboral, ya que el actor a partir de las 6:00 a.m., y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR