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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53196 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Junio 2019
Número de expediente53196
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1961-2019


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP1961-2019

Radicación No. 53196

(Aprobado Acta No.134)



Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ANTONIO JOSÉ AGUDELO CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales el 25 de abril de 2018, mediante la cual revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 3 de octubre de 2017 y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable del punible de lesiones personales culposas.




ANTECEDENTES FÁCTICOS


Fueron retomados por el fallador de segundo grado del escrito de acusación así1:


«El día 13 de mayo de 2012 el señor ANTONIO JOSÉ AGUDELO CÁRDENAS (sic), conductor de reemplazo de una buseta de servicio público de placas WBD 641 cubría la ruta del barrio BOSQUES DEL NORTE de este municipio. Transitaba por la carrera 4° y al llegar al cruce con la calle 48I colisiona con una motocicleta en la que se transportaban, por esta última vía, OSCAR ALFONSO CÁRDENAS y su hijo JORGE HERNÁN CÁRDENAS VILLEGAS quienes resultaron lesionados.


Desarrolladas las pesquisas, la Fiscalía consideró que la invasión a la vía con prelación por parte del conductor del automotor de servicio público y la desatención a una señal de PARE, fueron las causas eficientes del accidente con lesiones no fatales, razón por la cual acusó al señor A.J.A. CASTAÑO de los delitos de lesiones personales culposas (Art. 111, 112 inciso segundo y 114 del C.P.)».



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 17 de junio de 2015, ante el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, la Fiscalía le formuló imputación2 a A.J.A. CASTAÑO por el punible de lesiones personales culposas sin que el imputado se allanara a los cargos.


En audiencia del 19 de enero de 2016, el Ente persecutor del Estado formuló acusación3 contra A. CASTAÑO por el mismo delito imputado.


La audiencia preparatoria4 fue adelantada el 18 de abril siguiente, en tanto que el juicio oral y público5 se llevó a cabo entre el 5 de julio y el 25 de agosto de 2017.


El 3 de octubre ulterior, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento emitió sentencia absolutoria a favor del enjuiciado6.


Contra la anterior decisión, tanto el apoderado de las víctimas como la Fiscalía delegada, promovieron recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo absolutorio del a quo para que, en su lugar, se emitiera condena contra el procesado.


El 25 de abril de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la sentencia de primer nivel y declaró al acusado penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas; en consecuencia, lo condenó a 11.6 meses de prisión, multa de 10.932 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos por 18 meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, y la privación del permiso para conducir vehículos de motor. Al acusado se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión7.


Debido a lo anterior, el defensor interpuso y sustentó8 de manera oportuna el recurso extraordinario de casación, admitido por la Corte el 14 de febrero de 2019.



LA DEMANDA


Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 20049, el letrado de la defensa presenta un cargo contra el fallo del Tribunal, tras considerar que violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 31 de la Constitución Política, 4°, 5°, literal h) del artículo , 20, 188 y 448 del Código de Procedimiento Penal, debido a que al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante judicial de las víctimas se incorporaron argumentaciones novedosas para soportar la condena contra su defendido, violando los principios de prohibición de reforma peyorativa, de congruencia y de limitación.


El impugnante expresa que en el escrito de acusación y en la audiencia de su formulación, la Fiscalía dedujo que las lesiones personales en accidente de tránsito que se investiga se produjeron porque el procesado no respetó la señal de PARE demarcada por la vía por donde transitaba, invadiendo aquella con prelación por donde se desplazaban las víctimas en motocicleta, precisando que con ello se vulneraron los artículos 55, 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito. Sin embargo, en la sentencia de segundo grado se condena al procesado por el irrespeto al inciso 3° del artículo 70 ejusdem, disposición que solo fue señalada por la Agencia fiscal como transgredida en los alegatos iníciales y conclusivos de la audiencia pública del juicio oral10.


Desde la óptica del recurrente, la Fiscalía vulneró la congruencia que debe existir entre la acusación, las alegaciones de la audiencia pública del juicio oral y la sentencia, pues en el presente asunto, el Fiscal amplió las normas de las cuales se deriva la transgresión al deber objetivo que se le recrimina a su representado.


Al mismo tiempo, el censor señala que el Tribunal cercenó el principio de prohibición de reforma en peor cuando complementó la sentencia de condena con el criterio extra normativo del hombre medio, aspecto en el cual nunca se soportó la acusación, por cuanto esta se basó en la violación al deber objetivo de cuidado por transgresión a los artículos 55, 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito.


Indica que con el anterior proceder, el fallador de segunda instancia creó una nueva teoría del caso e incorporó argumentaciones novedosas que la defensa no tuvo la oportunidad de rebatir y que los recurrentes interesados en la condena del procesado no arguyeron, violando colateralmente el principio de limitación.


LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


La audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación tuvo lugar el 11 de marzo de 2019. En ella se presentaron las siguientes intervenciones:


1.- El demandante (defensor).



Reitera los ataques formulados en su demanda e insiste en que la Fiscalía modificó la acusación durante su alegato de apertura de la audiencia pública del juicio oral, pues hizo desaparecer la importancia de la señal de PARE como relevante y adicionó el inciso 3° del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito mutando la acusación, y que en los alegatos de conclusión solicitó sentencia condenatoria ya no en el marco planteado en la acusación sino basado en los alegatos iniciales, lo cual desde su punto de vista constituye una discordancia entre lo acusado y lo alegado en sede del juicio oral.



Solicita a la Sala que se case la determinación de condena de segunda instancia y se confirme el fallo absolutorio de primer grado.



2.- El Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia



Sostiene que el único reproche postulado por el censor no tiene vocación de prosperidad por cuanto el principio de la non reformatio in pejus constitucional y legalmente opera respecto del apelante único y, en este caso, tanto la fiscalía como la representación de las víctimas fungieron como apelantes, lo que en principio desdibuja el concepto del instituto.



Considera desacertado el señalamiento del demandante de violación del principio de limitación, pues la Sala ha sostenido que el ejercicio de la competencia funcional del superior no solo se supedita al análisis del objeto de impugnación, sino que también comprende los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al mismo, que fue lo que en el presente asunto ocurrió cuando el juzgador de segundo grado abordó el examen amplio de las fuentes que determinaron la efectiva violación al deber objetivo de cuidado como elemento íntimamente relacionado con el recurso de alzada, en tanto constituía el eje del debate.



Desde su punto de vista, lo que ocurrió fue que el ad quem no se sujetó a la lista cerrada ofrecida por algunos artículos de la normatividad de tránsito, sino que debido a que se trataba de la efectiva violación al deber objetivo de cuidado por parte del conductor investigado, era necesario analizar las demás variables existentes para de allí derivar que las que consideró probadas fueron el desconocimiento de los parámetros impuestos cuando de una intersección sin señalización se trata, en tanto que el a quo entendió que la señal de PARE no era clara pues estaba borrosa, aunque sí existía.



Opina que igualmente ocurrió con el concepto de hombre medio, respecto del cual la Sala ha sostenido que debe ser objeto de valoración para establecer si se actuó con imprudencia, lo que conduce al actuar culposo.



Reflexiona que lo tenido en cuenta por el Tribunal se encuentra dentro de los límites creados por el recurso de apelación que comprende la comisión de un delito culposo por violación del deber objetivo de cuidado, donde es evidente que los aspectos aludidos hacen parte inescindible de dicha conceptualización y, por tanto, del debate propio de ese instituto jurídico.



En cuanto a la inconformidad proveniente de la supuesta violación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, porque en aquella no se especificó la norma complementaria vulnerada que conduce a la infracción al deber objetivo de cuidado, al igual que el concepto de hombre medio, el Agente fiscal expresa que tal como lo ha expuesto la Sala, no existe un catálogo de deberes objetivos de cuidado, aunque existe una sistematización de pautas por parte de la doctrina y la jurisprudencia, entre las que se halla el criterio del hombre medio y las normas de orden legal y reglamentario atinentes al caso, las que en el presente...

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