SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01049-01 del 08-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842249710

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01049-01 del 08-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-01049-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10568-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10568-2019

Radicación N.º 11001-22-03-000-2019-01049-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el veintiséis de junio de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela promovida por A.V.A., M.A.V.A., A.A.M. e I.A.M. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, todos de Bogotá; actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, que consideran vulnerados por la parte convocada, con ocasión al trámite surtido dentro del proceso ejecutivo adelantado por C.P.S. y Ascensión Salcedo de Peña en contra de la accionante, A.A.M. y de M.V.R., asunto conocido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en el cual la liquidación del crédito incluyó cobros excesivos que sobrepasaron los niveles de usura, la adjudicación del inmueble fue irregular y se presentó la pérdida de algunos títulos judicial.

Además, con fundamento en la adjudicación del 50% del inmueble ubicado en la calle 1ª No. 41ª-49 de la ciudad de Bogotá, distinguido con el folio de matrícula No. 50C-163885, que se realizó en el mencionado asunto a favor de los demandantes, éstas iniciaron proceso divisorio solamente contra M.V.R. (q.e.p.d.), el cual no se promovió contra la accionante, A.A.M., esposa del citado, a pesar de que tenía que adelantarse contra los dos.

Asunto que no tenía que tramitarse, pues la deuda base de la ejecución estaba saldada, «surge más ilegal el remate con que se afectó el dominio de AURA ABAUNZA MÁRQUEZ».

Por consiguiente solicitan «se emitan las órdenes necesarias para cesar sus efectos trasgresores y garantizar su restablecimiento inmediato». [Folios 42 a 52, c.1]

B. Los hechos

1. C.P.S. y Ascensión Salcedo de Peña iniciaron proceso ejecutivo singular contra M.V.R. y la accionante, A.M.A.M. de Valencia, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, el que en decisión de 19 de febrero de 1985 libró mandamiento de pago. En determinación de esa misma fecha se decretó el embargo del 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-163885, correspondiente a la cuota parte de la mencionada quejosa.

2. Surtido el trámite correspondiente en providencia de 16 de enero de 1987 se ordenó continuar con la ejecución.

3. El 1º de marzo de 1994 se llevó a cabo el remate del predio que previamente había sido embargado y secuestrado, en la cual se adjudicó a las demandantes el 50% del inmueble descrito, por cuenta del crédito ejecutado.

4. Diligencia aprobada a través de auto de 11 de marzo de 1994, en la que se ordenó cancelar los gravámenes que afecten los derechos subastados y las medidas de embargo y secuestro practicadas.

5. El 31 de mayo de 1994 se aprobó la liquidación del crédito por la suma de $1.612.049.

6. El 5 de mayo de 1997, se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación.

7. Por otra parte, las ejecutantes Celmira Peña Salcedo y Ascensión Salcedo Viuda de Peña, promovieron proceso divisorio contra M.V.R., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el que en decisión de 3 de septiembre de 1996 admitió el libelo.

8. Una vez se vinculó a la litis al demandado, éste se opuso a la venta, alegando la nulidad del remate en el cual las demandantes adquirieron el dominio del bien y la ocurrencia de supuestas irregularidades relacionadas con la obligación ejecutada en el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito.

9. El 24 de octubre de 2007 se resolvió negar la oposición presentada por el demandado; se decretó la venta en pública subasta del 50% del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-163885 de propiedad de las partes intervinientes y se ordenó el avalúo del bien.

10. El 8 de agosto de 2018 el apoderado del demandado, M.V.R. informó sobre el fallecimiento de su cliente el día 20 de junio de ese año.

11. El 14 de febrero de 2019 la Alcaldía Local de Puente Aranda llevó a cabo el secuestro en relación con el inmueble ubicado en la calle 1ª No. 41ª-49.

12. En decisión de 28 de marzo de 2019 se requirió al apoderado de la parte demandada para que informará si tenía conocimiento sobre algún heredero de M.V.R.; igualmente se corrió traslado del avalúo catastral allegado por la parte actora y se dispuso agregar al plenario la diligencia de secuestro efectuada por la Alcaldía Local de Puente Aranda.

13. De acuerdo a la información suministrada por el apoderado del demandado fallecido, en decisión 20 de junio del presente año se reconoció a los accionantes como sucesores procesales del causante M.V.R., «quienes reciben el proceso en el estado en que se encuentra».

14. Afirman los quejosos que dentro del proceso ejecutivo adelantado por C.P.S. y Ascensión Salcedo de Peña en contra de la accionante, A.A.M. y de M.V.R. (q.e.p.d.), se presentaron varias irregularidades, entre ellas, la indebida liquidación del crédito, porque se tuvieron en cuenta unos intereses que superan los legales y una irregular adjudicación.

En relación con el trámite divisorio señalan que éste se inició con fundamento en la adjudicación del 50% del inmueble ubicado en la calle 1ª No. 41ª-49 de la ciudad de Bogotá, distinguido con el folio de matrícula No. 50C-163885, que se realizó en el proceso ejecutivo mencionado, pero esta actuación solo se promovió contra M.V.R. (q.e.p.d.), sin vincularse a la tutelante, A.A.M., esposa del citado. Además ese juicio se inició con fundamento en una obligación que se había cancelado dentro del proceso ejecutivo.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 12 de junio de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 54, c. 1]

2. El Banco Davivienda solicitó su desvinculación en relación con la acción al afirmar que no tenía legitimación en la causa por pasiva. [Folios 66 y 67, c. 1]

3. La Secretaría del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo objeto de controversia. [Folio 107 y vuelto, c. 1]

4. La Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad dijo que en el trámite divisorio que se censura se reconocieron como sucesores procesales a los accionantes «téngase en cuenta que como ya se mencionó que no se ha señalado fecha de remate en el proceso y en consecuencia el pedimento cautelar carece de un hecho generador».

5. Por medio de fallo de 26 de junio de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo invocado, luego de concluir que cualquier cuestionamiento relacionado con el proceso ejecutivo deviene en extemporáneo, ya que el 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-163885 fue adjudicado desde el 11 de marzo de 1994, es decir, hace más de 25 años.

En cuanto al proceso divisorio, se debe precisar que tal actuación no debió ser promovida en relación con la accionante, A.M.A.M., toda vez que al momento en que se inició la actuación ella no era titular del derecho de dominio. Por otro lado, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que los tutelantes al ser reconocidos como sucesores procesales, tienen que invocar en ese trámite los cuestionamientos que acá promueven.

6. Inconforme con lo resuelto la parte actora interpuso impugnación. En procura de sustentar su inconformidad, señalaron que «Ciertamente han pasado varios años desde que comenzó la trasgresión de las garantías esenciales en detrimento de las prerrogativas basilares de los accionantes …, pero lo cierto es que la ilegalidad invadió y contaminó dos procesos y tres juzgados y como persiste y amenaza con consecuencias gravísimas que exceden la órbita patrimonial … ameritan intervención del juez constitucional».

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en...

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