SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00967-01 del 08-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842251283

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00967-01 del 08-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Agosto 2019
Número de sentenciaSTC10582-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00967-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC10582-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00967-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de junio de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela interpuesta por L.A.G.E. contra la Sala de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la presente acción.



  1. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y a la «reliquidación del bono pensional» que considera vulnerados por los accionados por cuanto despacharon desfavorablemente sus pretensiones sin tener en cuenta la normatividad y jurisprudencia que regula el salario base que se debe tener en cuenta al liquidar el bono pensional en los eventos en que existe traslado de un fondo público a uno privado, pues a su juicio se debió liquidar en $2.062.500, suma que percibía para el 30 de junio de 1992.


Por tal motivo, pretende que se ordene «[anular] la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL para que, a continuación, se EMITA NUEVA SENTENCIA acorde a las normas, principios y directrices tanto DE ORDEN CONSTITUCIONAL» y «se ORDENE a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a REAJUSTAR MI BONO PENSIONAL con las directrices fijadas por la Corte Constitucional». [Folio 22, c.1]


B. Los hechos


1. El accionante demandó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales - y al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se ordenara a la primera, reajustar su bono pensional, con base a las certificaciones aportadas por el empleador Interquim S. A. y, una vez efectuado dicho trámite, a la última, reliquidar el valor de su mesada, pagando las diferencias con los intereses moratorios o la indexación, más las costas.


2. Como soporte de sus pretensiones señaló que el 8 de noviembre de 1994 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., adquiriendo derecho al bono pensional tipo A, modalidad II, por tener más de 150 semanas cotizadas.


2.1. Que dicha AFP procedió a liquidar el título pensional, de acuerdo al artículo 20 del Decreto 656 de 1994, para lo cual solicitó a su empleador I.S.A., certificación del salario devengado al 30 de junio de 1992, conforme los artículos 27 y 28 del Decreto 1748 de 1995.


2.2. Que tal empresa emitió certificaciones en las que informó que su sueldo era $2.062.500 y no de $665.000 que corresponde al de referencia utilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la liquidación de su bono pensional.


2.3. Que el 15 de diciembre de 2006, Protección S.A. solicitó al citado Ministerio la reliquidación del bono, bajo el argumento de que su traslado al RAIS, se había efectuado antes del 1° de diciembre de 1994, es decir, con antelación a la sentencia CC C-734-2005 y que el Ministerio negó dicha reclamación, diciendo que el bono pensional debía ser liquidado con el salario base de cotización y que retendría el excedente, hasta que la Corte Constitucional unificara la jurisprudencia sobre el salario devengado al 30 de junio de 1992, en la categoría máxima del ISS.


2.4. Que el 1° de octubre de 2007, solicitó directamente la reliquidación de su bono pensional, teniéndose en cuenta el salario devengado, entidad que le respondió, diciendo que su bono fue liquidado inicialmente con un sueldo de $665.070 y, posteriormente, en cuantía de $495.087.000, tomando como salario la suma de $1.303.800.


2.5. Que la sentencia CC T-147-2006, fijó las reglas sobre el alcance de la sentencia CC C-734-2005; que, a partir de dicha providencia, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, liquidó los bonos pensionales con base en el artículo 1° del Decreto 3798 de 2003, el inciso 4° del artículo 16 del Decreto Ley 1299 de 1994 y el inciso 3° del artículo 17 de la Ley 549 de 1999.


2.6. Que la sentencia de constitucionalidad en comento tuvo efectos hacia el futuro, por lo que no modificó las condiciones de quienes habían adquirido el derecho a la emisión del bono pensional y «por tanto le asiste el derecho a que su bono tipo A, sea calculado conforme al literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, esto es, tomando como salario lo devengado a 30 de junio de 1992 y no el cotizado».


3. La demanda le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que la admitió y dispuso la notificación a la parte demandada.




4. Enterado el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, los relativos al traslado del demandante al RAIS, su derecho al bono pensional, el acompañamiento que efectuó para la emisión del mismo...

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