SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73772 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842251530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73772 del 29-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL162-2020
Número de expediente73772
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL162-2020

Radicación n.° 73772

Acta 02

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por XEROX DE COLOMBIA S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de noviembre de 2014 y la corrección del 28 de noviembre de ese mismo año, en el proceso ordinario laboral que instauró H.A.M.D. en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA LABORAL E.C.T.A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

H.A.M.D. llamó a juicio a Xerox de Colombia S.A.S. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Laboral E.C.T.A, con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo con aquella desde el 1° de diciembre de 1983 hasta el 30 de julio de 2011. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al pago de la reliquidación de la indemnización por despido injusto y las prestaciones sociales, las diferencias salariales en el cargo que desempeñaba, los reajustes en las cotizaciones a seguridad social en pensiones y salud, la indemnización moratoria por falta de pago y la sanción por no consignación oportuna de cesantías, la indexación y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Xerox de Colombia S.A.S., mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de diciembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2004; que éste vínculo finalizó por la renuncia que presentó luego de llegar a un acuerdo verbal con dicha empresa para que continuara laborando pero con otro contrato, lo cual quedó establecido en un acta de conciliación del 17 de enero de 2005; que en dicha fecha se le hizo entrega de una suma por concepto de bonificación, pero en realidad correspondía a su indemnización.

Manifestó que su último cargo desempeñado fue el de supervisor de servicio técnico, en la ciudad de Barranquilla, devengando un salario de $3.008.700 y que desde el 1° de enero de 2005, continuó laborando para Xerox de Colombia S.A.S. desempeñando el mismo cargo y funciones, pero recibió su salario a través de la Cooperativa de Trabajo Alianza Laboral E.C.T.A.; que para ocultar que la beneficiaria del servicio era Xerox de Colombia S.A.S., utilizaban a las «empresas de papel» Comsiser y P.L.; sin embargo, su cargo y funciones seguían siendo los mismas.

Señaló que, a partir de 1° de enero de 2005 devengó un salario de $2.500.000 y desde agosto de 2007 y hasta el mes de marzo de 2009 lo reajustaron en una suma de $2.730.000; que desde abril de 2009 hasta agosto de 2010, el demandado de manera unilateral redujo su asignación mensual. Indicó que para «legalizar» estos cambios en su relación laboral, los demandados propusieron que se plasmaran en un acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, a lo que no accedió, ya que con la intermediación laboral de la cooperativa se desmejoraron injustamente sus condiciones salariales.

Finalmente, expresó que dentro de la sociedad Xerox de Colombia S.A.S. siempre ha existido su cargo, con una asignación mensual igual a la devengada inicialmente, y que en realidad su vínculo laboral con la empresa mencionada se mantuvo hasta julio de 2011 (f.° 1 a 10).

Mediante auto del 25 de febrero de 2013, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, tuvo por no contestada la demanda por parte de Xerox de Colombia S.A.S. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Laboral, por lo que les impuso las consecuencias previstas por el artículo 31 del CPTSS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001 (f.° 90).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de agosto de 2013, declaró no probada la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la empresa Xerox de Colombia S.A.S. y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda inaugural (f.° 117).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 20 de noviembre de 2014 revocó en su integridad la sentencia de primer grado, y en su lugar resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia objeto de consulta y, en su lugar, declarar que entre la activa y la empresa Xerox de Colombia S.A.S. existió contrato de trabajo desde el 1° de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2011 por la intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Laboral empresa cooperativa de trabajo asociado.

SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a Xerox de Colombia S.A.S y la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Laboral a pagar a la activa los siguientes conceptos y sumas de dinero:

Cesantías: $14.575.000; intereses a las cesantías: $1.725.000; prima de servicios: $14.575.000; compensación de vacaciones no disfrutadas: $7.287.500; indemnización por la no consignación de cesantías en un fondo: $156.600.000; indemnización por la falta de pago de las prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo: $19’200.000 causadas hasta junio 30 de 2013, en adelante intereses moratorios sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de prestaciones en dinero: $30.875.000 a la tasa máxima de libre asignación certificados por la superintendencia financiera hasta que el pago se verifique, que liquidados hasta septiembre de la presente anualidad ascienden a $79.448.666 pesos sin perjuicio que se aumente hasta que sea satisfecha la obligación que la origina.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones.

CUARTO: CONDENAR a la pasiva al pago de las costas de primera instancia. Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico definir si el contrato de trabajo entre el demandante y Xerox de Colombia S.A.S. se prolongó sin solución de continuidad más allá de la renuncia, por efecto de una intermediación laboral de la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Laboral.

Sostuvo que el litigio giró en torno a la naturaleza de la relación de trabajo a partir del 1 de enero de 2005, para lo cual aludió al artículo 53 de la Constitución que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades, lo que impone al juez laboral auscultar en los medios de prueba para esclarecer el carácter subordinado del vínculo y la intermediación de las cooperativas, pues si bien la ley autoriza a éstas la vinculación del trabajo personal de los asociados para la producción de bienes y ejecución de obras, les está prohibido actuar como empresas de intermediación laboral, a la luz de los artículos 70 de la Ley 79 de 1988, 6 del Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008.

Puntualizó que, según las pruebas recaudadas, se advertía que el actor suscribió con Xerox de Colombia S.A.S. un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de diciembre de 1983 y que celebraron un acuerdo conciliatorio el día 17 de enero de 2005 que versó sobre la culminación del contrato por renuncia; que el 1 de enero de 2005 el demandante y la cooperativa suscribieron un contrato de asociación.

Aludió al testimonio rendido por M.Á.P., quien fue trabajador de Xerox de Colombia S.A.S. desde 1979 hasta 2004 en el cargo de técnico de servicios y cuyo jefe era el actor tanto en Xerox de Colombia S.A.S. como en la Cooperativa Alianza Laboral; que el declarante dio cuenta de que el promotor del proceso desempeñaba las mismas funciones y horario, pues después de que pasaron a la cooperativa continuó siendo el supervisor. Al valorar dicha declaración, el Colegiado consideró que le merecía total credibilidad dada su cercanía con las partes con ocasión de la relación de trabajo que sostuvo por más de 25 años, y además de que el actor era su supervisor; agregó que el declarante conoció directamente la época del tránsito contractual, por lo que su percepción directa de los hechos resultaba inobjetable, espontánea, detallada, constante y coherente con los demás medios de prueba.

Dijo que las pruebas allegadas, en especial la testimonial, le permitieron concluir que el demandante continuó prestando...

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