SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00158-01 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842253181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00158-01 del 10-10-2019

Sentido del falloMODIFICA TUTELA / REVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002019-00158-01
Fecha10 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13895-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC13895-2019

Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00158-01

(Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 3 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por H.M.C. contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito nº 2017-00491.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al denegar las peticiones elevadas dentro del asunto ordinario antes referido.

2. Los hechos los sintetizó el tribunal a-quo, así:

«Refiere la accionante que inició demanda verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra del señor F.I.H.T., siendo conocida por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, actuación [en la que el 7 de noviembre de 2017] se fijó una cuota alimentaria provisional en su favor pero fue “revocada” al (…) dictarse la sentencia adiada 5 de julio de 2018 que decretó “por mutuo acuerdo” la cesación de los efectos civiles. Dice que a partir de ese decisión su condición económica se agravó, no tiene ninguna posibilidad laboral por su edad, y que su ex cónyuge, valiéndose de la posición dominante al ostentar la titularidad de los bienes que hacen parte de la masa a liquidar, “cedió a título de compraventa simulada” esos predios, actuaciones que fueron demandadas ante la especialidad civil. Aduce como viable que por esta vía se decrete cuota alimentaria permanente, enrostrando el precedente de la sentencia STC-69752019 del 4 de junio de 2019 dictada por la Corte Suprema de Justicia.

Señala también la quejosa que una vez se declaró la cesación de los efectos civiles, el señor H.T. solicitó la liquidación de la sociedad conyugal, siendo admitida con proveído del 4 de octubre de 2018 y contestada por ella el día 18 de los mismos mes y año. Dice que en diligencia de inventarios y avalúos, realizada el 29 de enero de este año, se aprobó los activos y pasivos de la sociedad a liquidar. Refiere que antes de presentar el trabajo de partición, su apoderado presentó inventarios adicionales, solicitud que fue denegada de plano por la juzgadora cognoscente con auto del 7 de mayo de este año, pero revocada en virtud del recurso de reposición planteado, y dio traslado de los inventarios adicionales a la contraparte, quien planteó objeciones. Indica que en la audiencia fechada 27 de junio del presente año donde se resolverían las objeciones, de “mutuo acuerdo” se acordó aceptar “el inventario adicional por concepto de compensación” con base en las sumas aportadas al crédito para el pago de la vivienda ubicada en el barrio Prados del Este de esta ciudad.

R. que mediante sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil de esta Colegiatura en fecha 9 de julio hogaño, se revocó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta emitida dentro del proceso de Declaratoria de Existencia de Sociedad de Hecho y en su lugar se declaró la “existencia de sociedad civil de hecho entre concubinos”, a más de proceder a su liquidación. [Luego] formuló una nueva “solicitud de inventarios adicionales” consistente en la “compensación de dinero” aportado para el crédito adquirido para el pago de la vivienda ubicada en el barrio La Ceiba de esta localidad, pero (…) con proveído del 17 de julio de los corrientes, “sin siquiera correr traslado a la contraparte” conforme lo ordena el artículo 502 del CG del P, [la Juez] denegó esa súplica al considerar que la sociedad de hecho entre concubinos no puede ser sumada a la de la sociedad conyugal ya que “no pueden liquidarse como una sociedad universal”, decisión que considera lesiva de sus intereses. Indica que frente a lo dictado su togado elevó los mecanismos de defensa ordinarios (reposición en subsidio apelación), pero fueron denegados».

3. Pretende que se ordene «dejar sin efectos o REVOCAR» los autos del 17 de julio y 6 de agosto de 2019, y en su lugar «correr traslado de los inventarios adicionales»; así mismo, ordenarle a su ex cónyuge que suministre «una cuota de alimentos permanente» (fls. 1 a 19, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juez Quinto de Familia de Cúcuta, dio respuesta a la demanda tutelar explicando la actuación surtida, al cabo de lo cual enfatizó que el juzgado «no le ha vulnerado derecho alguno a la tutelante» ya que «cada acto procesal así lo prueba», y que «la accionante a través de su apoderado quien está actuando con temeridad, porque no ha presentado el trabajo de partición en conjunto con la otra profesional del derecho, máxime que éste se encuentra ya dentro del expediente sin la firma del abogado» (fls. 77 a 79, ibídem).

2. F.I.H.T., demandado en el juicio ordinario en cuestión, tras recusar sin éxito a los magistrados que conocen de la presente tutela, aduciendo que tenían «interés directo» en este caso, ya que en sede de apelación, se «resolvió declarar la existencia de una sociedad de hecho desde enero de 1995 hasta el 12 de agosto de 1999», dijo que lo pretendido por la querellante era improcedente por desatender los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que para este caso no era aplicable el precedente jurisprudencial sobre alimentos por ella aludido; finalmente, expuso, en extenso, que la intención de la demandante desde que dejó la vida religiosa que llevaba, fue la de aprovecharse económicamente de él (fls. 81 a 102, ibíd.).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

En lo referente a la petición de alimentos, declaró la improcedencia del resguardo al encontrar que no cumple el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que la gestora «cuenta con mecanismos ordinarios de protección a los que debe acudir primero», ello, pese a que «la causal por la que se decretó la cesación de los efectos civiles fue el mutuo acuerdo de las partes obtenido en la fase conciliatoria de la audiencia inicial», y también, porque «contra la determinación (…) de dejar sin efectos los alimentos provisionales (…) y abstenerse de fijar definitivos, ninguno de los recursos legalmente previstos (…) fue ejercido».

Empero, concedió el auxilio frente a la pretensión para que se tramitara el inventario adicional que el accionado dispuso «rechazar» dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, pues estimó que al haber remitido la petición al proceso donde se declaró la existencia de una sociedad de hecho entre las mismas partes, en lugar de darle aplicación al artículo 502 del estatuto adjetivo, «la juzgadora incurrió en un defecto procesal por error absoluto» (fls. 168 a 177, cd. 1).

IMPUGNACIONES

1. El vinculado F.I.H.T., mostró su inconformidad con lo resuelto por el fallador de primera instancia, insistiendo en que la acción es improcedente porque la querellante tuvo a su alcance los recursos ordinarios para atacar las decisiones que la desfavorecían y no los utilizó (fls. 183 a 185, ibídem).

2. La accionante también impugnó la decisión anterior, reiterando que su solicitud de alimentos es fundada, pues «hasta el último día de convivencia tenía dependencia económica única y exclusivamente de (…) mi ex cónyuge», y en su criterio están dadas las condiciones legales y jurisprudenciales enunciadas en la demanda para tasar esa obligación a su favor (fls. 186 a 189, ibíd.)

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, porque (i) al declarar el divorcio de común acuerdo, no fijó cuota alimentaria a cargo de su es cónyuge; y, (ii) rechazó por improcedente la presentación de inventarios adicionales dentro de la liquidación de sociedad conyugal.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia de la protección deprecada para restablecer el orden jurídico.

También se ha señalado que para la viabilidad de la tutela respecto de actuaciones judiciales, deben haberse cumplido todas y...

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