SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54302 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842254187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54302 del 29-01-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente54302
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL155-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL155-2020

Radicación n.° 54302

Acta 02


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero
de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FLORESMIRO HERNÁNDEZ CUSPOCA, contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra INTERMARCALI S.A., MARCALI INTERNACIONAL S.A., DAIMLER COLOMBIA S.A. y CHRYSLER COLOMBIA LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Floresmiro Hernández Cuspoca llamó a juicio a las empresas demandadas, con el fin de que se declare que entre él, I.S. y M. Internacional S.A. existe un contrato de trabajo a término indefinido, en cuya ejecución ejerce el cargo de asesor comercial para la venta de automóviles, pero en virtud del cual no le han sido reconocidos los derechos laborales y de seguridad social que le corresponden. Asimismo, pide que se declare que D.C.S. y Chrysler Colombia Ltda. son solidariamente responsables en el pago de los conceptos que reclama en este trámite.


Por lo anterior, solicita que se condene a las accionadas al pago de las cesantías no consignadas en los años 2006, 2007 y 2008, junto con sus respectivos intereses; la indemnización moratoria por su no consignación oportuna y la sanción consagrada en el artículo 3 de la Ley 52 de 1975; a la prima de servicios causada en el segundo semestre de 2006, 2007, 2008 y 2009; a los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y los respectivos intereses moratorios; a las vacaciones, los dominicales, las horas extras, las comisiones, los bonos salariales, los descansos compensatorios, la indexación de tales condenas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, informó que, para la fecha de presentación de la demanda inicial, tenía un contrato de trabajo vigente con I.S. y M. Internacional S.A., el cual inició el 28 de agosto de 2006; que aunque el mismo fue denominado «de corretaje», en realidad se está ante una relación desarrollada en los términos del artículo 24 del CST; que se encarga de la venta de automóviles que distribuyen las empresas referidas y que, a su vez, son importados por D.C.S. y Chrysler Ltda. y a título de remuneración variable, consistente en comisiones mensuales por ventas realizadas, recibe una suma cuya relación de valores se encuentra detallada en los cuadros obrantes a folios 9 y 10 del plenario.


Agregó que le fue asignado un código de empleado; que su superior inmediato era el director comercial de la empresa; que debía cumplir un horario de trabajo, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. y de forma alterna, dos sábados y un domingo al mes; que I.S. y M. Intenacional S.A. elaboraban la programación mensual de sus turnos; que debía asistir a los eventos externos organizados por la empresa, cumplir con las metas de ventas y de contactos de clientes nuevos; portar el uniforme asignado; mantener actualizado su laboratorio comercial, conocer el producto de la empresa y de la competencia; sostener relaciones internas de trabajo y de colaboración con los demás asesores, con la secretaria comercial, con la «Boutique», con el coordinador de entregas y con las entidades financieras que dan créditos a los clientes, entre otras actividades de naturaleza subordinada.


Añadió que no podía tomar ninguna decisión de forma autónoma; que debía solicitar autorización para hacer descuentos en dinero o accesorios, así como para hacer modificaciones en las condiciones de compraventa de los automóviles; que debía entregar información clara y precisa al cliente sobre los requisitos del negocio, hacer seguimiento al trámite administrativo del proceso de venta, informar a la secretaria comercial el día acordado con el cliente para la entrega del vehículo, solicitar la matrícula de cada automóvil a la secretaria y realizar su entrega física.


Por último, expuso que entre D.C.S. y Chrysler Colombia Ltda. y las demandadas I.S. y M. Internacional S.A. existe un contrato comercial de concesión para la distribución de vehículos de marcas Mercedes B., Chrysler, J. y Dodge, por lo que las dos primeras son responsables solidariamente en el pago de las condenas que reclama.


Al dar respuesta a la demanda, I.S. y M. Internacional S.A. en forma conjunta se opusieron a las pretensiones invocadas en su contra. Explicaron que el actor suscribió un contrato de corretaje con I.S., descartando cualquier relación con M. Internacional S.A. En relación con los hechos, admitieron que no reconocieron al demandante los salarios, prestaciones y demás derechos laborales que reclama, pero precisaron que ello se debía a que la relación que tuvieron con esta persona fue de naturaleza eminentemente comercial; los demás, dijeron que no eran ciertos.


En su defensa, propusieron las excepciones de cláusula compromisoria, falta de título y causa, inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.


Por su parte, D.C.S. se opuso a las pretensiones, descartando cualquier relación con el actor. Frente a los hechos, afirmó que es importador y distribuidor autorizado en el territorio colombiano de los vehículos de las marcas Mercedes-B. y Freightliner y, por su parte, Chrysler Colombia Ltda. lo es de Chrysler, J. y Dodge. Admitió que tiene una relación comercial con M. Internacional S.A., derivada de un contrato de concesión y aclaró que las empresas demandadas son compañías autónomas e independientes unas con otras; los demás supuestos de hecho, dijo no admitirlos.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido.


Chrysler Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones invocando los mismos argumentos presentados por D.C.S. En cuanto a los hechos, explicó que no tuvo relación contractual alguna con M. Internacional S.A., pero admitió que Daimler Colombia Ltda. sí está vinculado con I.S. mediante un contrato de concesión; frente a los demás, dijo que no eran ciertos. Como excepciones, propuso las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, resolvió:



PRIMERO: ABSOLVER a las sociedades INTERMARCALI S.A., MARCALI INTERNACIONAL S.A., DAIMLER COLOMBIA S.A. y CHRYSLER COLOMBIA LTDA., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por FLORESMIRO HERNÁNDEZ CUSPOCA, identificado con la C.C. N° 70.096.526 de Medellín, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.


SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.


TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo del demandante.


CUARTO: Si no fuere apelado oportunamente el presente fallo, CONSÚLTESE con el SUPERIOR.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que si bien en el expediente obraban las plantas de programación enviadas al actor a su correo electrónico, entre los años 2008 y 2009, de la lectura de tales documentos no era posible inferir la imposición de un horario de trabajo, sino que se trataba de una forma de referir las tareas de control y de distribuirlas entre los varios vendedores de vehículos al servicio de la empresa «actividad que por obvias razones se ejecuta en las instalaciones de la empresa» (f.° 107).


Agregó que a folios 71 a 118 del plenario, obraban algunos correos electrónicos en los que constan instrucciones y procedimientos para la utilización de los implementos por parte de los asesores comerciales, los cuales no podían considerarse órdenes concretas que evidenciaran subordinación y añadió que las liquidaciones de las comisiones a favor del actor, reflejaban simplemente el pago de comisiones variables, sin que se pueda deducir una suma fija a título de salario reconocida a esta persona.


En consecuencia, estimó que el análisis de los elementos de prueba eran indicativos de una relación comercial entre las partes. Indicó que lo anterior se reforzaba con el contrato de corretaje aportado por M. Internacional S.A. e Intermarcali S.A., obrantes a folios 5 a 10 y 11 a 14 del plenario, mediante el cual el actor se comprometió a la venta de vehículos nuevos, como simple agente intermediario y a cambio de comisiones comerciales por cada vehículo vendido –según la cláusula quinta- sobre el precio base más el IVA del valor de la factura. Explicó que como se trataba de una obligación de resultado, era entendible que se exigiese la venta de mínimo tres vehículos nuevos al mes, so pena de no obtener retribución o comisión. Agregó que entre las partes se acordó el pago de $35.000 adicionales por cada póliza de seguro de automóviles vendida y se fijó, como obligación del contratista, presentar constancia de afiliación a una EPS, ARP y a un fondo de pensión como trabajador independiente, lo que era entendible dado el tipo de contrato. Señaló que, si bien el contratante podía facilitar las instalaciones para realizar las respectivas ventas, ello no implica subordinación.




Añadió que a folios 51 a 357 obraban las relaciones de venta, pagos y facturas suscritas por el actor, por concepto de comisiones por la gestión de intermediación en venta de vehículos y seguros, pero aclaró que en ninguno de tales documentos se evidenciaba el pago de salarios o de prestaciones derivadas de un contrato de trabajo o, al menos, que se infiriera que el pago de tales...

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