SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02475-01 del 13-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842254242

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02475-01 del 13-01-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1376-2020
Fecha13 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002019-02475-01

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1376-2020

R.icación n. °11001-22-03-000-2019-02475-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por S.M.C. contra la Superintendencia de Sociedades; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de «petición» el cual estimó vulnerado por la autoridad accionada, por cuanto no ha dado respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 24 de octubre de 2019, mediante la cual requirió información en calidad de representante de la sociedad «Víctimas de la Liquidación de DMG S.A.S.».

Pretende en consecuencia que «se ordene a la Superintendencia de Sociedades, o quien haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme a la solicitud radicada». [Folio 2; cp.]

  1. Los hechos

1. El accionante en calidad de representante de la sociedad «Víctimas de la Liquidación de DMG S.A.S.» radicó derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades el 24 de octubre de 2019, en el cual solicitó lo siguiente:

«1. S. suministrarme los nombres de las sociedades en las que la Sra. M.P. ha fungido como auxiliar de la justicia (liquidadora, promotora, etc.) nombrada por la Superintendencia de Sociedades desde el 1º de enero del año 2000, por favor indicar fechas de inicio y finalización en cada caso.

2. S. informarme las sumas que, por concepto de honorarios haya recibido la señora M.M.P. en calidad de auxiliar de justicia (liquidadora, promotora, etc.) nombrada por la Superintendencia de Sociedades desde el 1º de enero de 2000, por favor discriminar los valores por sociedades.

3. S. suministrarme a mi costa todos los informes presentados por la Sra. M.M.P. a la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de sus obligaciones como liquidadora de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A en liquidación, en cumplimiento de sus funciones como liquidadora de la misma y en desarrollo de lo estipulado por la Ley 1116 del año 2006 y demás concordantes.

4. S. informarme relacionar los procesos disciplinarios y los incidentes de remoción que hayan cursado o que estén en curso en la Superintendencia de Sociedades en contra de la Sra. M.M.P..

5. S. informarme si en el transcurso del proceso liquidatorio de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A. en liquidación, dicha sociedad en cabeza de su liquidadora Sra. M.M.P., ha celebrado contratos mercantiles, civiles o derecho público con la extinta Dirección Nacional de Estuperfacientes en Liquidación.

6. S. informarme si en el transcurso del proceso liquidatorio de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A. en liquidación, dicha sociedad en cabeza de su liquidadora Sra. M.M.P., ha celebrado contratos mercantiles, civiles o derecho público con la Sociedad de Activos Especiales – SAE.

7. S. suministrarme un listado en formato físico y digital de las personas naturales y jurídicas que fueron reconocidas por la Superintendencia de Sociedades como Víctimas dentro del proceso de Liquidación de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A».

2. Posterior, recibió mensaje por vía correo electrónico por parte de la sociedad accionada, en el que le indicó que el número de radicado del «derecho de petición» por él elevado, se le asignó el número de radicado 2019-01-384641.

3. Indicó el promotor que superado el lapso que contempla la ley, no le ha resuelto de fondo su solicitud.

4. El accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la precitada entidad vulneró su derecho fundamental de petición al no dar contestación a su solicitud.

  1. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y mediante proveído del 10 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. La Superintendencia de Sociedades, solicitó declarar la improcedencia del amparo en consideración que el derecho fundamental de petición y las reglas que le son aplicables no son herramientas jurídicas procedentes en el marco de los procesos judiciales y, sin perjuicio de lo anterior, la solicitud elevada por el accionante ya fue resuelta en respuesta auto nº 2019-01-433771 del 3 de diciembre de 2019.

3. El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2019, concedió el amparo constitucional, tras considerar que la entidad convocada no ha emitido una respuesta, positiva o negativa o expresando de reserva legal, si la hubiere, frente a la petición de información elevada por el accionante contenida en los numerales 1, 2 y 4 transcritos, pues como se anotó, en el auto proferido el 3 de diciembre de 2019, la Sociedad querellada se limitó a ordenar al Grupo de Apoyo Judicial, sin que se haya acreditado la emisión de una respuesta de fondo.

4. Inconforme la entidad con la anterior determinación, aportó escrito de impugnación mediante el cual reiteró que los numerales 2 y 4 no tienen talante administrativo, no obstante, manifestó que, si bien la orden de tutela va en contravía a lo establecido en el artículo 115 del Código General del Proceso, procedieron a realizar las actuaciones necesarias para dar respuesta a lo peticionado por el quejoso.

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.

2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la contestación al interesado.

Valga destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.

2. En el caso sub judice, aduce el recurrente que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto no ha dado respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 24 de...

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