SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62671 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842258190

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62671 del 22-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente62671
Número de sentenciaSL1977-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL1977-2019

Radicación n.° 62671

Acta 18

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso G.B.P. contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED.

I. ANTECEDENTES

El mencionado accionante, demandó en proceso ordinario laboral a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, con el fin de obtener la reliquidación del bono pensional con el salario realmente devengado, la cancelación de los intereses, rendimientos financieros del mismo y las costas.

Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que laboró para Carbones del Cerrejón desde el 29 de enero de 1985 al 1 de julio de 1995; que devengaba un salario real de $886.600, y el reportado por su empleador para el 30 de junio de 1992 fue de $665.070; que se «trasladó el 1 de diciembre de 1995» (sic), y que tenía derecho al bono pensional conforme al literal a) del parágrafo 1 del artículo 115 de la Ley 100/93; que el Ministerio de Hacienda liquidó parcialmente este con base en un ingreso de $886.600, y posteriormente lo hizo de manera definitiva, mediante Resolución n.° 3888/06 con una asignación de $665.070, el que también tomó para hacer la redención; que agotó vía gubernativa negando la petición de reliquidación.

La empleadora llamada a juicio, al dar respuesta, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó el salario con el que hizo la redención del bono pensional; a los demás, dijo que no eran ciertos en la forma en que están redactados, o que no eran hechos relacionados con ella, por lo que no podía aceptarlos ni negarlos.

En su defensa, sostuvo que cumplió con lo establecido en el Decreto 2610 de 1989, y el artículo 117 de la Ley 100/93, en donde se establece que el salario de referencia para determinar el bono pensional, es la base de cotización del afiliado al 30 de junio de 1992, el cual, en el caso del actor era la suma de $665.070, que era la máxima categoría de aporte al ISS para esa calenda.

Agregó, que los empleadores cobijados por el sistema ALA, cotizaban sobre 4.355% y los trabajadores el 2.145%, para un total del 6.5%; que conforme al salario de la máxima categoría, correspondía a una cotización mensual de $43.299,55, conforme a lo ordenado en los artículos 78 y 79 del Decreto 3063/89; que en cumplimiento de esa normatividad, la accionada a junio de 1992, le reportó al ISS sobre el salario de máxima categoría, a pesar de que el trabajador percibía una asignación de $1.634.300.

Reproduce la sentencia C-734/05 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299/94, por falta de competencia del ejecutivo para determinar cambios en la base de cálculo de los bonos pensionales, con lo cual dejó sin piso jurídico el precepto 28 del Decreto 1748/95, que modificó el 8 del Decreto 1474/97, con base en lo cual concluye, que si bien conforme a la normatividad vigente para esa calenda, existía la obligación legal de reportar el salario real de los trabajadores aun cuando devengasen salario superiores al de la máxima categoría de aportes al ISS, también lo era que para efectos de liquidar el bono pensional, se debía cotizar sobre el límite del salario asegurable fijado por la ley al 30 de junio de 1992, ello de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 115 y 117 de la Ley 100/93.

Seguidamente, alude a las sentencias de esta Corte CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 25608, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, y CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35913, CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 32349, en las que reiteradamente señaló, que la cotización para el cálculo del bono pensional se hacía con base en la tabla de categoría y aportes, y que para la 51 corresponde a $665.070. Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones.

Por su parte, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su contestación, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos en los que se respaldan, aceptó el salario que reportó la empleadora al ISS para junio 30 de 1992 de $665.070, y que aquella estaba obligada a informar el realmente devengado por el trabajador, el traslado al RAIS que hizo el acto el 1 de diciembre de 1995, la emisión del bono pensional que hizo la Oficina de Bonos Pensionales de esa entidad, y que para la redención se hizo tomando como base un monto de $665.070; a los demás dijo que no eran ciertos, o no le constaban.

En su defensa, dijo que la certificación expedida por el empleador INTERCOR, hoy Carbones del Cerrejón, en donde se hace constar como salario devengado por el ex trabajador al 30 de junio de 1992, en la suma de $886.600, equivalente a trece salarios mínimos, es confesión que esa calenda, cumplió deficitariamente con la obligación legal de cotizar al ISS sobre el salario realmente devengado como lo ordena el artículo 4 del Decreto 2610/89, por cuanto este no superaba el tope de los 21 smlmv, en concordancia con los preceptos 19 y 76 del Decreto 3063 de la misma anualidad.

Agrega, que la copia de la planilla ALA, que el empleador presentó al ISS al 30 de junio de 1992, acredita que este cumplió con sus obligaciones legales con la seguridad social, información que validó la OBP de ese Ministerio, para la liquidación, emisión, redención y pago del bono pensional del actor con un salario base de $665.070, sobre el que cotizó y reportó la empresa, cumpliendo con lo ordenado en el artículo 28 del Decreto 1748/95, modificado por el 8 del 1474/97; que no puede entrar a responder por una indemnización originada por el menor valor del bono, por estar ello a cargo de Carbones del Cerrejón LLC, quien no se ajustó a la normatividad al no cotizar y reportar al ISS el salario realmente devengado, como lo disponen los artículos 4 del Decreto 2610/89, 19 y 76 del Decreto 3063/89. De otra parte, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación a cargo de esa entidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011, a través de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso condena en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 31 de octubre de 2012, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, comenzó por señalar que la controversia tiene por objeto dilucidar si para la liquidación del bono pensional se tuvo en cuenta un salario inferior al realmente devengado por el actor.

Indicó, que no era tema de discusión que al 30 de junio de 1992, el demandante devengaba la suma de $886.600 y que el salario reportado al ISS fue de $665.070, equivalente a diez SMLMV, suma que conforme a lo estipulado en el artículo 2 del Acuerdo 048 de 1989, reglamentado por el Decreto 2610 del mismo año, era el máximo asegurable.

Reprodujo el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, sosteniendo que dicha disposición establecía que para la liquidación de los bonos pensionales, se calcularían con base en el «salario devengado a junio 30 de 1992», razón por la cual partiendo del ingreso realmente percibido por el actor solicita se reliquide este, agregando que esa normativa, fue declarada inexequible en 2005, sin efectos retroactivos.

Seguidamente sostuvo, que el problema jurídico radica entonces en la retroactividad de la citada norma, toda vez que establece la obligación de liquidar el bono pensional con base en lo devengado por el trabajador al 30 de junio de 1992, pero de otro lado, para esa fecha existía una disposición que establecía un límite para la cotización al ISS equivalente a diez SMLMV.

Para dilucidar lo anterior, consideró que debía acudirse a criterios auxiliares de interpretación, en este caso, a lo dicho por esta Sala de la Corte, quien al analizar un caso análogo, concluyó que los reglamentos del ISS, que establecen limitantes para el salario base de cotización, son perfectamente válidas, y que si bien en el Decreto 1299/94, existe disposición que es contraria a aquellas, esta iba en contravía al carácter irretroactivo de la ley; y en esa medida, si tanto el empleador con la administradora de pensiones obraban en derecho, no podía obligarse a que posteriormente se cancelara una diferencia pensional, reproduciendo la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40.250.

Con fundamento en lo anterior, concluye que resulta claro que la normatividad vigente para el 30 de junio de 1992, «no permitía a la entidad de previsión social...

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