SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84427 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842258550

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84427 del 15-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 84427
Número de sentenciaSTL7448-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL7448-2019

Radicación n.° 84427

Acta 17

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por D.A.C.T. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de abril de 2019, en el trámite de la tutela que adelantó contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO y DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL y la VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES

El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, trabajo, unión familiar y vida, presuntamente vulnerados por los accionados.

Indicó que hace once años labora en la Fiscalía General de la Nación, tiempo durante el cual no ha tenido una mala calificación ni llamado de atención; que inicialmente ejerció el cargo de Conductor I, adscrito a la División de Investigaciones, y que actualmente, desempeña el cargo de Técnico Investigador I, adscrito al C.T.I., en el Grupo de Control Telemático, nivel central en la ciudad de Bogotá; que por Resolución n.º 10043 del 6 de febrero de 2019, la entidad resolvió trasladarlo, «por estrictas necesidades del servicio», a la Dirección Seccional de la Guajira, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con fundamento en que tanto su cónyuge como su menor hijo se encuentran recibiendo atención médica especializada dada las enfermedades que padecen.

Que por Resolución n.º 1-0124 del 7 de marzo de 2019, la Vicefiscal General de la Nación repuso la anterior decisión, en el sentido de disponer su reubicación en la Dirección Seccional de Cundinamarca, municipio de Ubaté.

Que reside en Bogotá, y el pasado 11 de agosto de 2018, su cónyuge O.C.L. fue intervenida quirúrgicamente, debido a que le fue diagnosticado un tumor fibroglandular en la mama izquierda; no obstante, ante los resultados que arrojó la patología, el 17 de octubre siguiente, le realizaron una mastectomía total por DX de tumor phyllodes de la mama izquierda, y según las instrucciones de los diferentes médicos tratantes, su esposa debe someterse a radioterapia, la cual «a la fecha no ha sido posible iniciar por múltiples inconvenientes».

Adicionalmente, el pasado 13 de marzo de 2019, el cardiólogo pediátrico tras revisar un ecocardiograma doppler, le informó que su hijo de 8 años padece de «comunicación interauricular tipo ostium secundum con leve repercusión hemodinámica sobre aurícula derecha y arterias», y que por tanto, debía ser remitido a «Valoración por Hemodinámica Pediátrica para evaluar cierre actual o diferido».

Que a pesar de que puso en conocimiento de la Fiscalía el delicado estado de salud de su cónyuge y de su hijo, dicha entidad decidió trasladarlo al municipio de Ubaté (Cundinamarca), sin tener en cuenta que este se encuentra a 95 km de Bogotá, y que si se desplazara todos los días a su lugar de trabajo, implicaría un gasto de $12.000 por trayecto, es decir $24.000 diarios, que sumados a los tiquetes de transmilenio, arrojaría al mes el valor de $638.000, esto sin tener en cuenta los gastos de días de disponibilidad y alimentación.

Por lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación que deje sin efecto las Resoluciones n.º 10043 del 6 de febrero de 2019 y 1-0124 del 7 de marzo de 2019, y se le mantenga en el cargo de Técnico Investigador I adscrito al C.T.I., en el Grupo de Control Telemático, nivel central en la ciudad de Bogotá; en subsidio que se ordene su traslado a un cargo de igual o mejores condiciones en la Seccional Bogotá.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 4 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El director ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación manifestó que conforme al Manual de Funciones y Requisitos, el cargo de Técnico Investigador I «“es donde se ubique el cargo”, por consiguiente puede ser ubicado en cualquier sede de la Fiscalía a nivel nacional, motivo por el cual tiene conocimiento de la facultad ius variandi de la entidad».

Que ante el recurso interpuesto por el actor, la entidad valoró su situación personal, y decidió reponer la orden de reubicación contenida en la Resolución n.º 1-0043 del 6 de febrero de 2019, «en el sentido de disponer su reubicación en la Dirección Seccional – Cundinamarca. Posteriormente, con ocasión a su ubicación el director de dicha dependencia dispuso su ubicación final en el municipio de Ubaté».

Que «en ningún momento se desconoce las enfermedades de la señora O.C.L., por el contrario se tiene pleno conocimiento de ellas, en razón a que también es servidora de la institución, circunstancia tenida en cuenta para reponer la decisión contenida en la Resolución No. 1-0043 del 6 de febrero de 2019», sumado a que después de que aquella fue intervenida quirúrgicamente por un cáncer de mama, no presentó complicaciones, y actualmente «no tiene ninguna incapacidad laboral y presta sus servicios en la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos».

Que el actor no acredita «en que forma pueden vulnerarse derechos fundamentales a su esposa e hijo con ocasión al movimiento de personal con destino a la Dirección Seccional – Cundinamarca, ni cuál es la clase de acompañamiento que brinda a su núcleo familiar, toda vez que solo manifiesta el padecimiento de sus enfermedades».

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 10 de abril de 2019, negó la protección reclamada por las siguientes razones:

Conforme lo expuesto, la Sala de Decisión concluye que la presente acción de tutela es improcedente en atención a que el accionante no acredita las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la misma como mecanismo excepcional, en primer lugar se observa que el señor D.A.C.T. no ha promovido las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos administrativos mediante los cuales se dispuso su traslado de sede, aunado al hecho de no indicar o demostrar los motivos por los cuales no presentó las mismas, y no aportó prueba sumaria alguna que permitan demostrar la falta de idoneidad y eficacia de las acciones judiciales que tiene a su alcance, máxime que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contempla la posibilidad de la suspensión provisional del acto conforme lo establece el artículo 23 del CPACA, la cual no ha sido ejercitada por el actor.

[…]

Por otro lado, no existe evidencia de un perjuicio o afectación inminente e irremediable en la salud de su esposa O.C.L. y de su hijo menor XXX como resultado del traslado del accionante al municipio de Ubaté (Cundinamarca), toda vez que los padecimientos que sufren en la actualidad se produjeron previo al traslado del que fue objeto el actor; así mismo, debe indicar la Sala que los síntomas o afecciones de salud del menor y la esposa del señor D.A.C.T., no son presupuestos para establecer la ocurrencia de un perjuicio inminente e irremediable, por cuanto estas contingencias se encuentran cubiertas por el sistema integral de seguridad social garantizando de esta manera el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.

[…] De igual manera, se debe indicar que no hay elementos materiales probatorios que permitan evidenciar que la señora O.C.L. tiene enfermedades que le impidan valerse por sí misma, incluso no tiene ningún impedimento para brindar los cuidados de su hijo, toda vez que presta sus servicios en la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Bogotá D.C., por consiguiente la atención...

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