SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86463 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842261743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86463 del 02-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Octubre 2019
Número de expedienteT 86463
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13555-2019

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL13555-2019

Radicación n.° 86463

Acta 35

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ARMOTOR S.A. contra el fallo de 26 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario materia de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La entidad accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «buena fe constitucional y legal», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Adujo que, el 28 de febrero de 2014, L.F.F.R. compró a la empresa ARMOTOR S.A. de Manizales, un «vehículo con capacidad para 19 pasajeros más conductor», adquiriendo concretamente el de marca PREGIO GRAND modelo 2014, M. de servicio público que fue el ofrecido por la empresa, ya que cumplía con las características requeridas, las cuales se encontraban especificadas en un folleto, que fue revisado por el referido comprador.

Señaló que al confirmarse el negocio se suscribió el contrato de compraventa del vehículo por el precio de $78.000.000, «donde se realizó la salvedad de que se trataba de un vehículo para 19 pasajeros, sin que el señor F.R. informara alguna condición o requerimiento especial diferente»; que el 7 de mayo de 2014, la empresa accionante hizo la entrega del carro arriba mencionado.

Aseveró que el día siguiente «de forma extraña», el comprador L.F.F.R. decidió regresar el automotor y solo hasta el 9 de octubre de 2014, procedió a recogerlo; que, posteriormente, promovió proceso verbal en contra de las sociedades A. S.A. y Metrokia S.A., con el fin de que se declarara la resolución de contrato y el pago de perjuicios, por cuanto el automotor no cumplía con la normativa y como soporte de ello aportó un peritaje basado en la resolución 7126 de 1995, «norma derogada desde el año 2005», y que, como consecuencia de dicho incumplimiento «no pudo ejecutar el contrato de prestación de servicios ofrecido por R. S.A.», asunto que le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales.

Que agotadas las etapas procesales, el juzgador de conocimiento dictó sentencia el 6 de marzo de 2017, en la que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de alzada por A. S.A., razón por la cual el Tribunal enjuiciado, el 8 de noviembre siguiente, confirmó dicha determinación.

Manifestó que el allí demandante instauró recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el colegiado, razón por la cual, interpuso queja, siendo enviado por competencia a la Sala de Casación Civil, corporación que mediante auto de 28 de junio de 2019, lo declaró bien denegado.

Se duele de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, por cuanto, en su sentir, existió una inadecuada valoración probatoria de los testimonios, el peritaje y la prueba documental, «situación que de no haber sido así, el resultado hubiese sido completamente distinto».

Así las cosas, solicitó que se dejen sin efecto los fallos mencionados y, en consecuencia, «se ordene al ad-quem, que profiera una nueva sentencia concordante con las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso donde se determine que no existe un incumplimiento de contrato y perjuiciocierto a cargo de la demandada A. S.A.»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 15 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

La apoderada de la sociedad Metrokia S.A., manifestó que no tuvo relación contractual alguna con el comprador L.F.F.R. por lo que desconocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la negociación y venta del automotor en mención, razón por la cual solicitó que se desvincule de la presente acción.

A su turno, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales solo aportó copia de la decisión que profirió en el proceso en cuestión.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó apartes de la decisión del Tribunal cuestionada y resaltó que:

La decisión confutada, como se anticipó, se advierte sensata, pues se trató de un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida soportada en los elementos de juicio revisados en dicho trámite, mediante los cuales pudo llegar a la conclusión la magistratura tutelada que en este particular caso quedó acreditado con suficiencia el incumplimiento del contrato en relación con lo requerido por el interesado respecto al producto ofrecido por la empresa vendedora.

Lo anterior, lo tuvo por ratificado a partir del dictamen pericial allegado al proceso, el que no fue objetado por la acá accionante, y que determinó que, efectivamente, las características del vehículo entregado no solo no observaron los condicionamientos técnicos y de seguridad que la regulación específica (resoluciones 7126 de 1995 y 7171 de 2002 – del Ministerio de Transporte) señala para ese tipo de automotores, sino que tampoco contaba con la principal exigencia del comprador, esto es, la capacidad de pasajeros.

Así, el alcance demostrativo que la magistratura le confirió a ese medio de prueba no puede ser alterado por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulto, desfasado o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada en últimas contra la decisión de 8 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de ese lugar, en la que se acogieron parcialmente las pretensiones incoadas en la demanda y, en ese sentido, se declaró que A.S. había incumplido con el contrato suscrito con L.F.F..

Revisada la determinación del ad quem, en lo que aquí interesa, arguyó que:

Encontrándose probado que el negocio jurídico de compraventa se efectuó bajo el supuesto que A. garantizó al demandante que el vehículo “Kia Pregio Grand” era para 19 pasajeros más conductor, y que el mismo cumplía con las condiciones de comodidad y seguridad distan de esas exigencias. Así lo revela el peritazgo que el accionante allegó con la demanda, cuyo contenido fue ratificado en audiencia por el profesional que lo efectuó, donde la parte demandada pudo controvertir la prueba sin que se dejara constancia acerca de yerros en cuanto al contenido o se cuestionara la idoneidad del perito. Tampoco adosó la accionada otro que determinara lo contrario.

Se estableció con esa prueba que comparadas las medidas incluidas en la ficha de homologación del fabricante con las que se tomaron del automotor se podría concluir que aquél podía transportar menos de 19 pasajeros, ya que la silla que se encontraba detrás del conductor, además de estar enfrentada, no tenía las medidas requeridas en la resolución 7126 de 1995, en cuanto la misma debía contar con 400 milímetros pero solo tenía 141, lo que significaba...

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