SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67330 del 11-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842261895

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67330 del 11-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha11 Junio 2019
Número de expediente67330
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2089-2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2089-2019

Radicación n.° 67330

Acta 18


Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDRULFO MONTERO SANDOVAL, A.R.N.D., ANTONIO SELESTINO POLO MERIÑO, E.G.F., DALMIRO ARÉVALO HEILBRON, A.C.M.C., ANTONIO JESÚS IGLESIAS EFROS, C.A.A.R., ANTONIO JOSÉ CAMPO VÁSQUEZ, C.E.P.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraron a BAVARIA S. A.




  1. ANTECEDENTES


EDRULFO MONTERO SANDOVAL, A.R.N.D., ANTONIO SELESTINO POLO MERIÑO, E.G.F., DALMIRO ARÉVALO HEILBRON, A.C.M.C., A.J. IGLESIAS EFROS, C.A.A.R., ANTONIO JOSÉ CAMPO VÁSQUEZ, C.E.P.S., demandaron a BAVARIA S. A. para que se declarara: i) la ineficacia de las renuncias que presentaron al cargo que ocupaban y de las actas de conciliación que suscribieron con la demandada; ii) la inoperancia de la prescripción y de cualquier pronunciamiento judicial o extrajudicial que haya hecho tránsito a cosa juzgada; iii) que la accionada se encuentra en mora en el pago de los aportes a seguridad social y parafiscales; iv) que incumplió el precepto del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.


Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se ordenara a la demandada a: i) reintegrarlos, sin solución de continuidad, a los cargos que venían desempeñando a la fecha de la renuncia o a uno de mayor jerarquía; ii) a pagar los salarios, prestaciones, aumentos legales y convencionales dejados de percibir, más los aportes a seguridad social integral y parafiscales, desde la desvinculación; iii) lo que resulte probado en virtud de las facultades más allá y por fuera de lo pedido y las costas.


Manifestaron, que tenían contrato laboral a término indefinido; que fueron beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2002, suscrita entre la demandada y el Sindicato SINALTRABAVARIA; que luego de la firma del acuerdo colectivo, la Cervecería Águila S. A. cerró siete plantas de producción; que, a partir del 23 de abril de 2002, la empresa puso en marcha un «plan sistemático de despido en forma unilateral sin previa autorización judicial contra sus trabajadores sindicalizados»; que algunos empleados fueron llamados a suscribir conciliaciones, con el pago de bonificaciones; que tales acuerdos estuvieron viciados en su consentimiento, por «la presión o fuerza ejercida por los superiores» de la sociedad; que otros trabajadores fueron obligados a presentar carta de renuncia en formatos proforma; que la empleadora les amenazó de manera sistemática y reiterada con causarles un grave mal si no renunciaban, lo que desvirtúa cualquier consentimiento libre; que también los obligó a renunciar a la CCT y a que se inscribieran como beneficiarios del Pacto Colectivo de 2004; que la demandada no publicó los programas de retiro voluntario y la decisión que adoptaron fue «bajo presión e intimidación»; que no conocieron al inspector de Trabajo que aprobó las conciliaciones extrajudiciales (f.° 1° a 12, cuaderno del Juzgado).


BAVARIA S. A. se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó haber sostenido una relación contractual laboral con los actores, que en algunos periodos éstos estuvieron afiliados a SINALTRABAVARIA y fueron beneficiarios de la CCT.

Negó haber ejercido persecución a sus trabajadores, pues nunca fue acusada ante las autoridades del trabajo, ni sancionada por tales hechos; que haya cerrado plantas por motivaciones contrarias a la ley, pues lo ejecutó dentro del proceso de modernización de la fábrica, en razón a los fenómenos de globalización del mercado; que, en todo caso, la planta de Barranquilla, donde laboraron los demandantes, no fue cerrada; que haya ejercido intimidación respecto de su personal, pues presentó un plan de retiro voluntario, con atractivos planes y pensiones anticipadas, que fue aceptado en forma libre y voluntaria por algunos de ellos, para lo cual se suscribieron actas de conciliación, que fueron avaladas por la autoridad competente y con las que quedó a paz y salvo por todo concepto; que tales acuerdos fueron libres de vicios y respetando los derechos ciertos e indiscutibles. De los demás hechos, dijo que eran apreciaciones subjetivas y sin fundamento de la parte actora.


En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción y, de fondo, las de compensación e inexistencia de la obligación (f.° 81 a 91, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 11 de noviembre de 2012, resolvió:


PRIMERO: D. probada la excepción de COSA JUZGADA, en cuanto a las pretensiones solicitadas en la demanda por los demandantes, E.M.S., ANTONIO RAFAEL NIEBLES DOMÍNGUEZ, A.S.P.M., EDUARDO GUTIERREZ FRANCO, D.A.H., A.J. IGLESIAS EFROS, C.A.A.R.,


SEGUNDO: D. probada la excepción de PRESCRIPCIÓN en cuanto a las pretensiones solicitadas en la demanda por los demandantes, A.C.M.C., ANTONIO JOSÉ CAMPO VÁSQUEZ, C.E.P.S. por las razones antes expuestas en la parte motiva de este proveído.


TERCERO. Sin costas (f.° 946 a 952, ib.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, resolvió:


REVOCAR: la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 11 de noviembre de 2011, y su lugar se dispone:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN en cuanto a las pretensiones solicitadas en la demanda por los demandantes, ANTONIO JESÚS IGLESIAS EFROS, A.J.C.V., A.R.N.D., ANTONIO SELESTINO POLO MERIÑO, A.C.M.C., CARLOS ENRRIQUE PARIAS SAMPAYO, E.M.S. y E.G.F., de acuerdo a lo explicado.


SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa BAVARIA S. A. de las pretensiones de los demandantes C.A. ROJAS y D.A.H., por las razones expuestas en esta providencia.


TERCERO: Sin costas en esta instancia.


Sostuvo, que el problema jurídico que debía determinar si sobre los derechos reclamados había prescripción y cosa juzgada; o si no podían ser declarados, considerando que la renuncia presentada por los actores se realizó con fuerza y coerción.


Precisó, previa referencia de las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de las conciliaciones y renuncias que soportan las reclamaciones de los demandantes, que ese efecto jurídico «no implica que el fenómeno prescriptivo no tenga aplicación para determinar si la procedencia de la acción se realizó dentro de los términos estipulados en la ley», pues el artículo 2512 del CC, la previó como un modo general de extinguir las obligaciones, el cual, en materia laboral, está regulado en artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, que prevén como término prescriptivo, el de tres años contados desde que la obligación se hizo exigible, que se interrumpe con el simple reclamo del trabajador o con la notificación del auto admisorio de la demanda.


Añadió que, en el caso, dicho término se debía contabilizar desde la fecha de presentación de las respectivas cartas de renuncia o la suscripción de las conciliaciones, teniendo en cuenta que los actores no formularon reclamación e interpusieron la demanda el 19 de diciembre de 2008, según consta a folio 12 del plenario; que con el material probatorio se acreditó lo siguiente:


1. El D.A.J. IGLESIAS EFROS, laboró en la Empresa BAVARIA S.A., desde el 21 de enero de 1980 hasta el 15 de mayo de 2003, según consta en la certificación obrante a folio 546 del expediente.


2. El D.A.J.C.V., laboró en la Empresa BAVARIA S.A., desde el 04 de enero de 1989 hasta el 23 de abril de 2002, según consta en la certificación obrante a folio 484 del expediente.


3. El D.A.R.N.D., laboró en la Empresa BAVARIA S.A., desde el 16 de julio de 1979 hasta el 15 de mayo de 2003, según consta en la certificación obrante a folio 260 del expediente.


4. El D.A.S.P.M., laboró en la Empresa BAVARIA S.A., desde el 28 de agosto de 1994 hasta el 23 de abril de 2002, según...

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