SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84199 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842261961

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84199 del 24-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 84199
Número de sentenciaSTL6447-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL6447-2019

Radicación n.° 84199

Acta 14

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de INGELDAC S.A.S., contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

Refiere la sociedad accionante que promovió demanda ejecutiva singular contra J.T.F.A. y Construcciones JF Ltda., radicada con el n.º 2016-00207, con el fin de recaudar el valor de unas facturas y unos pagarés; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el que por auto del 4 de agosto de 2016 libró mandamiento de pago, contra el cual los ejecutados interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto el 2 de marzo de 2017, de manera adversa a sus intereses; que los demandados no contestaron la demanda pero propusieron excepciones de mérito.

Que paralelamente, el 31 de agosto de 2017, presentaron ante el mismo juzgado demanda declarativa de reconocimiento de deuda, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, «derivada de la negación de mandamiento de pago respecto de dos facturas adicionales, proceso declarativo que incluye la totalidad del negocio subyacente», que fue admitida el 1 de febrero de 2018.

Que en el juicio coercitivo, transcurrido más de un año de notificado el mandamiento de pago, sin que se hubiese citado a la audiencia de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, se solicitó la perdida automática de competencia en los términos del artículo 121 ibídem, a lo que se negó el juzgado y convocó a audiencia preliminar cuya fecha ha sido postergada en dos oportunidades.

Que el 4 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial «en la que se produjo un desarrollo inadecuado de la misma, habiéndose surtido en forma legal y jurídica tan solo la fase conciliatoria que se declaró fracasada»; que si bien por auto se ordenó «i) interrogatorio a las partes; ii) fijar hechos y pretensiones; iii) realizar control de legalidad; iv) decretar pruebas», el juez omitió «la fijación de litigio, el control de legalidad y el decreto de pruebas».

Agregó que por sentencia del 21 de junio de 2018, declaró probada la excepción de contrato no cumplido, para lo cual tuvo en cuenta «el contrato que argumentó la parte demandada ser el negocio subyacente; documento que no fue decretado como prueba», y los testimonios no decretados pero practicados, «para demostrar que la parte actora incumplió el contrato que constituyó el negocio subyacente, […] desechando la valoración de la inexistencia de documentos necesarios para confirmar tal supuesto incumplimiento», decisión que fue confirmada el 30 de enero de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.

Se queja de que el tribunal incurrió en los siguientes defectos: i) incluyó pruebas que no fueron decretadas por el a quo, «específicamente se refirió al hecho 5º de la demanda declarativa, interpretando su contenido como confesión de incumplimiento contractual de la parte demandante»; ii) «esa inclusión de confesión que surge exclusivamente del Tribunal constituye sentencia anticipada del proceso declarativo creando desde ya condena en contra de la parte actora en un proceso que aún no se ha tramitado, e incluso, no se ha resuelto sobre la admisión de la reforma de la demanda»; iii) «valoró arbitrariamente la prueba testimonial dándole el alcance de plena prueba de incumplimiento, sin soporte documental alguno y ante la plena prueba existente de las omisiones del contratante demandado en ejecución, de no haber liquidado el contrato, no haber reclamado el incumplimiento del contratista a la aseguradora»; v) «no valoró la prueba de existencia de modificación consensual no escrita del contrato»; y vi) «ignoró la falta de contestación de la demanda».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efectos las providencias emitidas el 21 de junio de 2018 y 30 de enero de 2019 por el tribunal y el juzgado accionado, respectivamente, y se ordene al a quo proferir una nueva, «decretando la consecuencia de ausencia de contestación de la demanda, la ausencia de decreto de pruebas, la correcta valoración de la prueba testimonial carente del soporte documental necesario exigido por la ley».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 7 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.

La magistrada ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que por providencia del 30 de enero de 2019, se confirmó la de primer grado «por las razones allí consignadas, abordándose en dicha providencia lo que fue objeto de apelación, decisión que se encuentra fundamentada en el caudal probatorio y la norma jurídica que regula el asunto».

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué adujo que las afirmaciones de la sociedad actora son «apreciaciones subjetivas. Esto por cuanto todas y cada una de las pruebas debidamente allegadas al proceso, fueron evaluadas».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, negó la protección reclamada tras constatar que «la tesitura rebatida está soportada en una plataforma argumentativa que es plausible», pues de su revisión se extrae que «los móviles por los que el ad quem mantuvo en firme lo combatido están respaldados en una postura razonable de la cual no aflora atropello que desagraviar, lo que de contera impide que esta justicia especial pueda interferir».

Ello porque «es axiomático que el iudex sopesó los medios susorios y se convenció de que no había forma de seguir con la contención debido a que I.S., se apartó del programa obligacional trazado en el pacto del que se desprendieron los títulos valores al no haber realizado todos los trabajos que debía desempeñar».

Por último aclaró que «en esta clase de escenarios no existe técnicamente fase de “contestación a la demanda”, ello porque el traslado conferido al “ejecutado” una vez se integra el contradictorio tiene como propósito que éste pague o formule “excepciones de fondo” tendientes a enervar la faena, por lo que era imposible aplicar la consecuencia procesal que echa de menos la quejosa en torno a ese específico referente».

  1. IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante insistió en que tanto el juzgado como el tribunal censurado tuvieron...

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