SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53741 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53741 del 05-06-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente53741
Número de sentenciaSL2141-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Junio 2019


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL2141-2019

Radicación n.º 53741

Acta 017


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S A contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 26 de agosto de 2011, en el proceso que le instauró M.A.H.R..


  1. ANTECEDENTES


Maira Alejandra Hernández Rivas llamó a juicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S A, con el fin de que, de manera principal, se condenara al reintegro al cargo que ejercía al momento del despido injusto y, en consecuencia, se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir, junto con los aumentos legales y convencionales, al igual que las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, desde la fecha del despido y hasta cuando fuera reintegrada.


En subsidio de lo anterior, pidió que se le pagara la indemnización convencional por despido injusto, o en su defecto, la de origen legal por la misma causa; la devolución de los descuentos ilegales que se realizó a las prestaciones sociales y la indemnización moratoria derivada del impago de los descuentos ilegales solicitados, o, en subsidio, la misma indemnización por la demora en el pago de las prestaciones sociales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio del banco el 1 de febrero de 1996; que durante el tiempo de prestación de servicios estuvo afiliada a distintos sindicatos; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo pactadas por estos con la empleadora; que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de mayo de 1972 se negoció el reintegro por despido injustificado o la indemnización tasada conforme al texto de la cláusula 14, literal d) de ese convenio; que fue despedida injustamente el 27 de enero de 2009, en forma extemporánea, por hechos sucedidos el 13 de mayo de 2008, no obstante que ya había sido sancionada el 12 de noviembre de 2008; que el último cargo que desempeñó fue el de subgerente de operación y apoyo comercial; que se le realizaron descuentos sin autorización, de sus salarios y prestaciones sociales por la suma de $163.600 por sueldo básico y $17.950 por auxilio de vivienda.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, salvo a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, y, en cuanto a los hechos, manifestó que el contrato terminó por justa causa, debido al incumplimiento de funciones en el que incurrió la demandante, conforme a las averiguaciones que realizó; que en la investigación llamó a descargos a la trabajadora; que en cuanto tuvo certeza de la responsabilidad de la demandante en las faltas a sus obligaciones laborales procedió al despido de forma oportuna; que el reintegro solicitado no estaba consagrado en la norma convencional invocada por la demandante, y que los descuentos previstos en la liquidación final de salarios y prestaciones estaban debidamente justificados, pues correspondían a días no laborados por la demandante.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones; inexistencia de la obligación de reintegrar; falta de causa; cobro de lo no debido, compensación y pago; prescripción de la obligación de reintegro, y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, porque encontró configurada la justa causa para dar por terminado el contrato por parte de la empleadora, y se abstuvo de imponer costas a la actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., por apelación de la demandante, mediante fallo del 26 de agosto de 2011, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA de fecha 4 de agosto de 2010 proferida por el Juez 30 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, condénese a la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A BBVA COLOMBIA a reintegrar a la señora MAIRA ALEJANDRA HERNANDEZ RIVAS, identificada con C.C. 52.268.633, al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual, similar o superior categoría.


SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S A BBVA COLOMBIA a pagar a favor de la demandante MAIRA ALEJANDRA HERNANDEZ RIVAS los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir desde la fecha de su despido 27 de enero de 2009 y hasta cuando se verifique su reintegro, junto con los aumentos legales o convencionales a que haya lugar.


TERCERO: CONDÉNESE en costas de primera instancia a la parte demandada.


CUARTO: Las obligaciones objeto de condena deberán hacerse efectivas por la demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.


QUINTO: Sin costas en esta instancia.


Para resolver las apelaciones formuladas por ambos litigantes, y en lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fundamentó su decisión en que las partes no discutieron la existencia del contrato de trabajo, ni sus extremos temporales, ni el salario devengado; dijo que también quedó probado que el contrato terminó por decisión unilateral de la empleadora, alegando justa causa, según se infiere de la carta de terminación que aparece en el expediente.


Demostrado el despido en el proceso, expuso el tribunal que correspondía a la demandada probar la existencia de los hechos constitutivos de la causa que alegó. En síntesis, dijo que la accionada le imputó a la demandante, como fundamento de la justa causa alegada, el incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumbían como trabajadora, la violación de las funciones propias de su cargo, la grave negligencia con la que colocó en peligro la seguridad del dinero del banco y de los clientes, lo que facilitó la comisión de la conducta desplegada por la exfuncionaria L.A.M., y la ejecución de procedimientos no permitidos.


Frente a ello, estableció que la exfuncionaria M. se apropió de manera fraudulenta de unos dineros, provenientes de los rendimientos de unos instrumentos financieros pertenecientes a dos clientes del banco; sin embargo, para el tribunal, el banco no demostró fehacientemente la relación de causalidad directa entre el incumplimiento de las funciones propias del cargo de la demandante y la conducta de la señora M., luego, en el sentir de la sala, la señora H.R. no omitió gravemente el cumplimiento de sus funciones normales de control y vigilancia respecto de los empleados a su cargo, de tal manera que facilitara la apropiación de dineros cometida por la otra empleada, como lo pretende hacer ver la accionada, y en tanto que la conducta cometida por esta fue delictiva, entendió que estaba por fuera del control directo de las funciones propias y normales de la actora, de donde concluyó el sentenciador que a ella le era imposible controlar su comisión en el momento. Con base en lo expuesto, en la sentencia se dijo:


[…] así las cosas, estima la sala que la demandante no violó gravemente sus obligaciones o prohibiciones del orden legal como contractual, tan es así que una vez la demandante se enteró de la irregularidad cometida con los dineros de los clientes, agotó los procedimientos de investigación para identificar a la responsable, junto con la gerente de la sucursal, superior jerárquico de esta, quien siempre se mantuvo enterada de los hechos imputados a la demandante, solicitando posteriormente la intervención misma de la auditoría del banco para esclarecer tales hechos, luego en ningún momento la demandante quiso ocultar o tapar los hechos acaecidos, ya que de estos tenía pleno conocimiento la gerente de la sucursal del banco […].


Igualmente advirtió la sala que, si bien la demandante utilizó un procedimiento irregular para devolver los dineros a los clientes del banco, dicha conducta no era reprochable, en primer término porque de la misma tenía conocimiento la gerente de la sucursal –su superior jerárquico– y en segundo término, porque esos procedimientos fueron utilizados única y exclusivamente en beneficio del banco, a fin de mantener la buena imagen de este ante sus clientes, siendo su conducta un acto de buena fe que no merece reproche alguno, ya que no redundó en beneficio exclusivo de la misma trabajadora, conforme a los testimonios de la gerente y de la misma infractora M..


Estimó el fallador de la alzada que mal podía afirmar el banco que la conducta de la demandante haya puesto en riesgo el buen nombre de la entidad y los intereses de sus clientes, por el contrario, lo que observó fue que la accionante obró siempre con intereses nobles y tendientes a respaldar la buena imagen del banco frente a sus clientes, luego en ningún momento ella incurrió en falta grave en el cumplimiento de las funciones propias de su cargo, que amerite necesariamente la terminación del contrato, por cuanto no incumplió sus obligaciones generales de fidelidad y lealtad, pues de las actuaciones adelantadas por la demandante para conjurar los hechos cometidos por la señora M. siempre tuvo conocimiento el banco a través de su gerente, señora B.C., tal como lo afirmó esta en su declaración, siendo ella quien representaba al empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del CST.


Así las cosas, por no compartir las apreciaciones del juez de instancia, la sala revocó la sentencia de su inferior, al encontrar acreditado que el despido de la demandante fue injustificado.


Precisado lo anterior, el colegiado estimó viables las pretensiones principales, encontrando procedente el reintegro de la demandante al cargo...

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