SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68532 del 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842263343

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68532 del 09-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68532
Fecha09 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2616-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2616-2019

Radicación n.° 68532

Acta 22


Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBIA DE E.Z.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


RUBIA DE E.Z.M. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se declarara que tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990.


En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de la prestación, a partir de su causación, los intereses moratorios «desde julio de 2008», la indexación y las costas.


N., que nació el 26 de enero de 1951, por lo que al 1° de abril de 1994, contaba más de 35 años; que el 16 de marzo de 2008, reclamó ante el ISS «única AFP a la que ha estado afiliada durante toda su vida laboral», el reconocimiento de la pensión de vejez; que mediante Resoluciones n.° 004295 de 2009 y n.° 012511 de 2010, le fue negada la prestación, en atención a que «no refleja aportes al sistema general de seguridad social en salud», por lo que no era posible tenerle como válidas las semanas cotizadas a pensiones, entre el 1° de febrero de 2004 y el 30 de agosto de 2005, totalizándole sus aportes en 917 semanas, «de las cuales 96 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima».


Argumentó, que la accionada se fundamentó en el artículo 3° del Decreto 510 de 2003, el cual fue malinterpretado pues,


[…] esta norma sólo es aplicable a quienes, siendo trabajadores dependientes, deben realizar aportes adicionales como independientes o por prestación de servicios, indicando que al tener esos ingresos adicionales, deben computarlos con los habituales para incrementar su base salarial para efectuar aportes, tanto al sistema de seguridad social en pensiones, como al sistema general de seguridad social en salud, pues así lo precisa el parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.


Relató, que la anterior norma alude a ingresos adicionales «de ciertos afiliados cotizantes» y no obliga a cotizar al mismo tiempo, a todos los afiliados, a salud y pensiones; que en ninguna parte del decreto o la ley mencionada, se dice que la consecuencia de no efectuar los aportes por el mismo valor o efectuarlos únicamente a salud o a pensiones, deriva en la invalidez de los mismos; que el ISS no está legitimado para hacer interpretaciones de normas que «ni siquiera adolecen de falta de claridad en su redacción y mucho menos en su finalidad».


Refirió, que al no existir norma que invalide los aportes, se le deberían tener en cuenta, pues su historia laboral daba cuenta de que tenía 1113 semanas cotizadas en toda su vida laboral, las cuales resultaban ser suficientes para acceder a su pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y que, como transcurrieron más de cuatro meses desde que reclamó su derecho a la entidad, sin que haya sido reconocido, se le adeudan los intereses moratorios, desde el día siguiente a aquel en que se cumplió dicho plazo, es decir, desde el 17 de julio de 2008 (f.° 1 a 7, cuaderno principal).


El ISS se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó el beneficio de la transición y la falta de requisitos para acceder a la prestación. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos.


Formuló, como excepciones de mérito, las de imposibilidad de aplicar imputación de pagos del artículo 1653 del CC a las obligaciones derivadas del seguro social, imposibilidad de sanción moratoria, buena fe del seguro social, imposibilidad de indexación, de condena en costas e inexistencia de la obligación (f.° 28 a 32, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de febrero de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por parte del ISS, absolvió de las pretensiones e impuso costas (f.° 50 a 61, ib.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2013, confirmó la decisión de primer grado.


Consideró, que en el proceso se encontraba demostrado: i) que la actora nació el 26 de enero de 1951; ii) que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que, en virtud de lo anterior, se le debían respetar las garantías establecidas en la normatividad anterior, esto es, las consignadas en el Acuerdo 049 de 1990, específicamente en su artículo 12.


Dijo, que tampoco se discutía que la señora Z.M. cumplía con el requisito de edad de la normativa en comento, pues nació el 26 de enero de 1951, por lo que cumplió 55 años, en igual calenda del 2006; que respecto al requisito de semanas, de la documental de folios 48 a 50 del cuaderno principal, se desprendía que cotizó en toda su vida laboral 997,28 semanas y, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, del 26 de enero de 1986 al 26 de enero de 2006, 175,71 por lo que no tenía el derecho pensional reclamado.


Aclaró, que la densidad fue hallada, una vez confrontó las historias laborales aportadas a folios 10 a 21 y 48 a 50 ib., pues entre una y otra encontró que «tan sólo [había] una diferencia correspondiente a 10,85 semanas cotizadas entre los años 1997 y 2002», que sumadas a las 986,43, arrojaban un total de 997,28, lo cual resultaba ser suficiente para confirmar la decisión de primera instancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR