SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60364 del 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842264754

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60364 del 09-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente60364
Número de sentenciaSL2666-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2666-2019

Radicación n.° 60364

Acta 22

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.Y.C.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra SEGURIDAD EL DORADO LTDA. y A.P. CORREDOR.

I. ANTECEDENTES

E.Y.C.G. llamó a juicio a Seguridad el Dorado Ltda. y a A.P.C., para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 25 de septiembre de 1992 y el 31 de enero de 2009, en consecuencia, que se condene a la parte demandada solidariamente a reconocerle y pagarle salarios, primas de servicio, vacaciones, cesantías, sus intereses y la sanción por no pago oportuno de estos dos conceptos, las indemnizaciones por despido indirecto y la del artículo 65 del CST, y la pensión de vejez.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó como trabajador con la sociedad Seguridad El Dorado Ltda. y con A.P.C. mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido (contrato realidad) el 25 de septiembre de 1992, para desempeñar el cargo de guarda de seguridad (vigilante) en los diferentes puestos de la demandada, devengando como último salario básico mensual la suma de $620.000, sin recibir nunca pago distinto al salario, tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social.

Afirmó que ante los constantes incumplimientos de la parte demandada en las obligaciones para con él, dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa imputable al empleador el 30 de enero de 2009.

Al dar respuesta a la demanda, los accionados de manera similar se opusieron a las pretensiones de la demanda, argumentado que entre las partes nunca existió relación laboral alguna y que esporádicamente el actor realizó turnos ante los descansos de personal fijo, los cuales se le pagaban oportunamente. Dijeron que nunca se vinculó como su trabajador mediante contrato verbal indefinido, y que la compañía se creó el 14 de septiembre de 1994 y entró a operar a partir del año 1997.

Propusieron en su defensa las excepciones de fondo que denominaron falta de causa para demandar, A.P. además propuso la que llamó inexistencia de la causa por pasiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2011, absolvió de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 26 de septiembre de 2012, confirmó la de primera instancia apelada por el actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, citó y dio aplicación a los artículos 23 y 24 del CST, puntualizando lo siguiente:

Pues bien, del material obrante en el plenario, se acreditó la prestación personal del servicio por parte del demandante, pues así se puede extraer de las pruebas allegadas al plenario, tanto documentales como testimoniales encontrándose presente la presunción citada del art. 24 del C.S.T.

Ahora bien, es oportuno señalar que respecto de la inconformidad planteada al haberse dado como confesos los extremos de la relación laboral, por aplicación de la sanción procesal indicada en el art. 77 del C.P.T.S.S., valga decir que la anterior es una presunción que como tal admite prueba en contrario, circunstancia que fue determinada en la sustentación de la decisión, pues si bien, se tuvieron como confesos los extremos de la relación laboral, lo cierto es que mediante los demás medios probatorios dicha presunción fue vencida toda vez que como se observa, existe una imposibilidad jurídica de que la relación laboral haya iniciado en el año 1992, pues jurídica y legalmente la sociedad SEGURIDAD EL DORADO LTDA fue solo hasta el 14 de septiembre de 1994, que fue constituida tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal que obra a folio 19.

Lo anterior es suficiente para encontrar que, a pesar de haberse tenido la existencia del contrato desde el año de 1992, por virtud de la sanción procesal de confesión, es claro que la misma se encuentra desvirtuada con la existencia de otros medios probatorios.

De igual forma, debe señalar la Sala que la certificación de la empresa Powell Continental Ltda. (fl. 97), en ningún momento fue incorporada al expediente como prueba documental, no pudiéndose generarle un valor probatorio, sin embargo, y en aras de discusión lo cierto es que las fechas que allí se indican en nada coinciden con los extremos laborales que pretende la parte demandante sean declarados.

Valga decir, de antaño la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en lo Laboral, ha señalado la obligación probatoria de las partes, en aplicación a lo normado en el art. 177 del C.P.C. aplicable por remisión normativa del art. 145 del C.P.T.S.S.

[…]

Así las cosas, al no haberse demostrado en debida forma el extremo inicial pretendido por el actor, no es posible acceder a las súplicas condenatorias de la demanda.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pidió el recurrente, lo siguiente:

  1. CASAR la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá el día 30 de marzo de 2011 dentro del presente proceso
  2. En consecuencia, conceder las pretensiones de la parte demandante

Con tal propósito presentó un cargo que desarrolló así:

  1. CARGO ÚNICO

Lo presentó de la siguiente manera:

Se fundamenta la presente impugnación en la indebida apreciación de las pruebas aportadas al proceso, específicamente las siguientes:

El fallador de segunda instancia incurrió en ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS como se indica a continuación:

1. El juez de segunda instancia desconoció y dejó de valorar en favor de los derechos de mi cliente pruebas obrantes en el proceso, con las cuales se demuestra suficientemente sobre todo el extremo inicial de la relación laboral que existió entre E.Y.C.G. y los demandados SEGURIDAD EL DORADO LTDA., como lo son el carné que acreditaba al demandante como trabajador al servicio de estos, donde se lee con palmaria claridad la fecha de iniciación de la prestación de sus servicios — 25 de Septiembre de 1992; igualmente se desconoció y dejó de valorar el certificado laboral que fue expedido y firmado por A.P.C., con sello de la demandada el cual fue aportado por la Empresa CODENSA, por requerimiento del despacho, el cual contiene igual información: "fecha de ingreso el 25 de Septiembre de 1992. Sobre dicho documento el Señor corredor se limitó a afirmar que "no lo había firmado él y el funcionario judicial de alzada, SIN HABERLO PROBADO, acogió esa versión sin la existencia de ningún elemento probatorio que demostrara esa manifestación.

2. Ahora bien, con respecto al certificado expedido por la Cámara de Comercio para no es prueba contra la fecha de iniciación de labora, ya que es usual, sobre todo por esa época, que los negocios iniciaran y posteriormente se inscribieran en el registro...

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