SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58108 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842265723

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58108 del 04-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expedienteT 58108
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16813-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL16813-2019

Radicación n.° 58108

Acta 44

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por L.C.O. contra la SALA ÚNICA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, y a LA NACIÓN- AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL “ACCIÓN SOCIAL” -PROGRAMA PRESIDENCIAL DE ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS-, hoy DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL- FIP.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Narró que el 10 de septiembre de 2009, instauró proceso ordinario laboral en contra de La Nación- Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” Programa Presidencial de Erradicación de Cultivos Ilícitos, con el fin obtener declaración judicial sobre la existencia de un contrato de trabajo y sus consecuenciales en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; demanda que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia.

Aseveró que una vez agotada la etapa probatoria, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2013, dicha autoridad judicial al hallar configurados los elementos del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, acogió las súplicas de la demanda y declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 12 de julio de 2005 hasta el 20 de octubre de 2006, como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones y sanción moratoria.

Señaló que inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- FIP, antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social FIP, interpuso la alzada, que definió en cumplimiento de medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona con sentencia del 8 de abril de 2019, que revocó la decisión de primer grado, al considerar que la entidad demandada es un establecimiento público de orden nacional adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y que el trabajador no ostentó la calidad de trabajador oficial porque las labores, de erradicación manual de cultivos ilícitos no tenían relación con el concepto de construcción y sostenimiento de obra pública, el cual estaba enmarcado en el artículo 5º de Decreto Legislativo 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969, esto es, construcción montaje e instalación, mejoras, adiciones, conservación y restauración, conforme la jurisprudencia de esta Sala.

Reprochó la decisión del juez de apelaciones al considerar que de acuerdo con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte que «con la sola afirmación de la existencia de un contrato de trabajo le permite al juez laboral avocar el conocimiento de los asuntos contra entidades de derecho público, y a partir de ahí, le corresponde determinar si el actor tuvo la calidad de trabajador oficial para declarar o no el contrato». Que además considera que el colegiado al señalar los hechos que no son materia de discusión, entre los cuales se encuentra «el que el actor participó en la estrategia de erradicación manual de cultivos ilícitos ejecutando labores de erradicador manual» le correspondía pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y no sobre una calidad que nunca alegó, pues con tal determinación se vulneraron los derechos fundamentales y se incurrió en defectos procedimentales por lo que debe prosperar el amparo peticionado.

C. de lo anterior, y tras citar abundante jurisprudencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se procediera a dejar sin efectos la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona, y se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos relacionados en la demanda.

Mediante proveído de 25 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó negar el amparo pues se trata de temas que escapan de la competencia de esa autoridad y no se puede desconocer el trámite legal ya surtido.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por el juez de segundo grado el 8 de abril de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en la que revocó la de primera instancia, por cuanto en su sentir se demostraron los elementos del contrato de trabajo que señala el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

El asunto objeto debate constitucional fue definido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el cual revocó la decisión del a quo por cuanto no se demostró la calidad de trabajador oficial del demandante en atención a la naturaleza jurídica de la entidad convocada a juicio.

Para arribar a tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR