SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00752-00 del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842265765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00752-00 del 21-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00752-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3597-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3597-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00752-00

(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C. veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por U.A.B.L. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, específicamente contra la magistrada C.M.A.R., y el Procurador Delegado para Asuntos Civiles, con ocasión de la acción popular nº 2015-143, incoada por el aquí actor a Asmet Salud EPS.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades acusadas.

2. Sintetizando, critica que la funcionaria judicial convocada, al desatar la alzada incoada respecto del auto aprobatorio de la “liquidación de costas”, en cumplimiento de la orden impartida por la Sala de Casación Laboral en fallo de tutela de 4 de julio de 2018, aumentara las “agencias en derecho” fijadas por el a quo en la acción popular analizada.

También cuestiona el censor la “inactividad” del procurador delegado para asuntos civiles, en el confutado sumario.

3. En concreto, aspira: i) se invalide el proveído fustigado, ii) el requerimiento al representante del Ministerio Público para el “cumplimiento de sus funciones”, iii) la expedición y remisión de copias “gratuitas” del presente auxilio para ser retiradas en la sede del tribunal atacado, y iv) se acredite la notificación a los interesados en este amparo, so pena de la declaratoria de nulidad si se incurre en alguna irregularidad (fl.1, cdno.1).

1.1. Respuesta de la accionada y los vinculados

1. EL tribunal citado se remitió a los fundamentos plasmados en la providencia reprochada.

2. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El aquí gestor anhela: i) se deje sin efecto la providencia que acrecentó las “agencias en derecho” tasadas en primera instancia, al resolver la apelación que controvirtió la “liquidación de costas” dentro del discutido litigio, ii) conminar al procurador para que “cumpla sus funciones”, iii) el envío al accionante de copias “gratuitas” del legajo “que serán recogidas en el TSSCF de P., y iv) se certifique el adecuado enteramiento de este amparo a los interesados, a prevención de la invalidez del decurso si se avizora alguna anomalía.

2. Respecto al primer punto de discordia, itérese, el incremento por parte del tribunal encartado del valor de las “agencias en derecho” establecidas por el juzgador del circuito, la salvaguarda no sale avante por falta de legitimación por activa.

En efecto, la determinación auscultada no perjudicó al hoy gestor, por el contrario, lo benefició, nótese como el ad quem ajustó las “agencias en derecho” estimadas por el a quo en favor del aquí querellante, pasando de $737.717 a $1.200.000, y aunque loable, su crítica no tiene asidero pues en todo caso, quien resultó afectada en su patrimonio fue la allá demandada, esto es, Asmet Salud EPS, por ser la obligada a sufragar tal rubro.

Puestas así las cosas, es aquélla y no el tutelante, quien pudiera ver conculcado su derecho al debido proceso, de comprobarse que la comentada actuación es espuria.

3. Reiteradamente esta Sala ha destacado que en el impulsor del resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, excepcionalmente pueden poseerlo los terceros.

Es menester indicar que el mandato 10 del Decreto 2591 de 1991, si bien instituye: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo canon supedita su legitimación al individuo directamente “vulnerad[o] o amenazad[o] en uno de sus derechos fundamentales”. Esta disposición es desarrollo del precepto 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo está facultado para concurrir quien vea “vulneradas o amenazadas” sus garantías supralegales.

En un caso de similares contornos, memoró esta Corporación:

“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.

“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:

“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”[1].

4. Si el actor estima que el representante del Ministerio Público cuestionado mediante esta tramitación no cumple sus funciones, está facultado para poner en conocimiento del organismo competente esa presunta irregularidad, quien definirá si le asiste o no razón en sus aseveraciones y de hallar configurada alguna falta disciplinaria, seguro, adoptará los correctivos pertinentes.

5. A costa del petente del ruego, expídanse las copias por él solicitadas de las cuales no hay lugar a exonerarlo, por cuanto no adujo y menos acreditó la ausencia de recursos económicos para sufragarlas. Ahora si el promotor requiere el envío de ese material deberá también cubrir su valor, aclarando desde ya que la remisión se hará a la dirección que aporte para el efecto, excluyendo la de las sedes judiciales encartadas, por cuanto entre sus funciones no se halla la de recepcionar la correspondencia de los usuarios de la justicia.

Referente al pago de las citadas piezas procesales, es pertinente recordarle B.L. lo dicho por la Corte Constitucional al respecto:

(…) desde la perspectiva constitucional, resulta totalmente admisible y razonable que, bajo ciertas circunstancias, se impongan cargas pecuniarias a las partes y trámites procesales específicos, los cuales no desconocen de suyo el núcleo esencial de los derechos en juego, pues, se repite, el hecho mismo de acudir a la administración de justicia supone algunas erogaciones económicas para las partes y el sometimiento a un proceso sin que esto viole el principio de gratuidad y el acceso a la administración de justicia (…)[2].

6. Lo concerniente con la acreditación por parte de esta Sala, del “medio idóneo” utilizado para comunicar (…) de la existencia de [la actual] tutela a los tercer (sic) interesados y de no hacerlo, desde ya [decretar la] nulidad de todo lo actuado (…)”, es improcedente por dos razones, la primera, porque esa información obra en este plenario, el cual puede ser examinado directamente por el petente; y, la segunda, por cuanto de aceptarse la configuración de algún vicio relacionado con ese enteramiento, U.A.B.L. no estaría legitimado para alegarlo, al no ser el afectado con el mismo.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios...

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