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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50807 del 12-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP362-2020
Fecha12 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente50807
SDS



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


SP362-2020

R.icación n.° 50807

Acta 030


Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil veinte (2020)


VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de H.C. MORA, contra la sentencia del Tribunal Superior de San Gil del 17 de mayo de 2017, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado 2 Penal del Circuito del S., a través del cual fue condenado como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos y peculado culposo.


HECHOS:


El 29 de septiembre de 2010, HUMBERTO CHINCHILLA, A.d.S., solicitó a M.G., representante legal de la Lotería de Santander, le entregara al municipio, mediante un contrato de comodato, varias atracciones mecánicas que se encontraban instaladas en el parque recreacional El Lago de Floridablanca, con el fin de mejorar la calidad de vida de la niñez. Entonces, el 3 de noviembre siguiente fue suscrito el acuerdo por 5 años, estimando el valor de los bienes en $150.000.000. El 8 de febrero de 2011 los contratantes suscribieron un otro sí, adicionando más juegos de la misma naturaleza.


El mismo día el Alcalde C.M. suscribió un contrato de obra pública con la empresa Parques Acuáticos de Colombia S.A.S. por $14.500.000, obligándose el contratista a desmontar los juegos del parque El Lago y llevarlos hasta el municipio del S., como en efecto ocurrió, dejándolos en la plaza de ferias, el campamento municipal, la villa olímpica y la Umata.


El 14 de marzo de la misma anualidad H.C. firmó otro contrato con la citada empresa por $6.900.000, para desmontar y transportar las atracciones incluidas en el otro sí, acuerdo cumplido a cabalidad y pagado.


Como el Alcalde no contrató la instalación de los juegos en el municipio del S., quedaron desarmados, abandonados y expuestos a la intemperie en varios sitios, de modo que se deterioraron.



ACTUACIÓN PROCESAL:


El 20 de mayo de 2013, en el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías del S., la F.ía imputó a H.C. la comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado culposo. Solicitada la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, fue negada, decisión que al ser apelada fue objeto de confirmación por el Juzgado 1 Penal del Circuito del mismo municipio.


R.icado el escrito de acusación, el 28 de agosto de 2013 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la F.ía insistió en los referidos delitos. Surtido el debate oral, el 18 de diciembre de 2014 el Juzgado 2 Penal del Circuito del S. profirió fallo condenando a C.M. a 90 meses de prisión, multa de 92.66 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 104 meses, como autor de los delitos objeto de acusación, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Impugnada tal providencia por la defensa, el Tribunal de San Gil la confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 17 de mayo de 2017.


LA DEMANDA:


Consta de 3 cargos.


1. Primero: Nulidad por violación del debido proceso, juez imparcial y derecho de defensa.


Sobre el debido proceso manifestó el defensor que según el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia de formulación de acusación se concede la palabra a las partes para la formulación de observaciones, a partir de las cuales la F.ía aclara, adiciona o corrige su escrito, pero en este asunto, el juez le preguntó a la F.ía si era su deseo adicionar o corregir la acusación, ante lo cual adicionó los testimonios de 3 investigadores, J.Q., G.V. y V.P., con los cuales fueron incorporados documentos en el juicio.


Tal proceder del juez violó el derecho el debido proceso, pues “exhibió su ánimo parcial”, con mayor razón si en la intervención del F. lo increpó para que precisara “si se trata de lanchas o llantas”, indicando aquél que se trataba de lanchas y corrigió el yerro en la acusación.

Además, nada dijo el juez en la audiencia de formulación de acusación cuando el fiscal enlistó como elementos que se disponía a descubrir a la defensa, unas diez entrevistas “que no han llegado”.


También en la práctica de un testimonio de la F.ía, el juez le preguntó si los juegos mecánicos cabrían en el lote dispuesto por el alcalde para su instalación e igualmente indagó por la extensión de dicho terreno.


Acerca del derecho de defensa, adujo que quien atendió el juicio no manejaba las técnicas del juicio oral, pues en la audiencia preparatoria no supo cómo pedir las pruebas, de modo que cuando tenía el propósito de realizar el interrogatorio directo a los testigos de la F.ía, el juez le dijo que luego del cuestionario directo del ente acusador podría contrainterrogarlos.



Los documentos que solicitó no tuvieron testigo de acreditación y en la audiencia preparatoria entregó carpetas con documentos incompletos.



A su vez, expuso que el defensor guardó silencio cuando el juez invitó y permitió a la F.ía adicionar el escrito de acusación y no presentó su teoría del caso.

En la audiencia, al contrainterrogar, preguntaba sobre temas ajenos al interrogatorio directo, razón por la cual la F.ía le formuló objeciones y el defensor preguntó entonces “¿Qué debo hacer señor juez?”.



El abogado tenía información acerca de la imposibilidad de utilizar los aparatos dados en comodato al S., de la gestión adelantada por el acusado orientada al montaje del parque de atracciones mecánicas, de la posterior inconveniencia de montar los juegos por las condenas administrativas impuestas a la Gobernación de Santander por accidentes en el lugar donde se encontraban en Floridablanca, pero no tuvo el manejo adecuado de las técnicas del juicio oral para hacerlas valer en el juicio.



Al terminar la audiencia pública, luego de practicadas las pruebas de descargo, el defensor solicitó se escuchara al acusado, pero nada logró, pues no se le permitió hablar, vulnerando su derecho a la defensa material.



Con base en lo expuesto, el recurrente solicitó a la Corte declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, a fin de garantizar a H.C. MORA un juicio justo.

2. Segundo cargo: Violación directa de los artículos 400, 410 y 9 del Código Penal, así como 7 y 381 del estatuto procesal penal.


Respecto del delito de contrato sin requisitos legales expresó que si bien en las sentencias se dijo que corresponde a una norma en blanco, al declarar violado el principio de planeación como parte esencial del contrato se citó en el fallo de primer grado (fol. 42) un precedente jurisprudencial del 23 de septiembre de 2013 (R.. 35344), posterior a la firma del contrato y de su otro sí, el 3 de noviembre de 2010 y el 8 de febrero de 2011, respectivamente, es decir, se violó el principio de legalidad y favorabilidad.


También se citó (fol. 45) una sentencia del 9 de abril de 2014 (R.. 39.852), en la cual precisamente se advierte sobre la preexistencia de las leyes que sirven para llenar normas en blanco.


La sentencia es ilegal por citar un precedente jurisprudencial posterior a los hechos, lo cual amerita su casación, en cuanto debió reconocer la falta de conducta punible y la ausencia de prueba para condenar.


Con relación el delito de peculado culposo aseveró que la jurisprudencia ha advertido la necesidad de probar la creación de un riesgo, un daño y un nexo de causalidad entre uno y otro.


En este caso, la creación del riesgo se hace derivar de la firma del comodato, que configuró el delito de contrato sin requisitos legales y, a su vez, se erige en elemento normativo del peculado...

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