SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105302 del 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842267537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105302 del 09-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 105302
Número de sentenciaSTP9330-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Julio 2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP9330-2019

Radicación n.° 105302.

Acta n.° 163

B.D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Sala resuelve la impugnación que mediante apoderado interpuso el accionante, Ó.J.M.N., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, el 3 de mayo de 2019, a través de la cual declaró improcedente la tutela instaurada contra las Fiscalías 46 Seccional y 28 Local la capital de Atlántico y la Dirección Seccional de Fiscalías de aquel departamento, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo que se observa en el expediente, el 25 de agosto de 2016, el ciudadano Ó.J.M.N. instauró denuncia contra la sociedad COVINOC S.A. por la presunta comisión del punible de estafa. La actuación ha sido tramitada en las Fiscalías 46 Seccional y 28 Municipal de Barranquilla; sin embargo, a la fecha, no se ha realizado la formulación de imputación.

En su calidad de víctima dentro de la actuación ordinaria, el tutelante considera soslayados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Por lo anterior, solicitó se ordene a la fiscalía que, sin más dilaciones, solicite la realización de la audiencia de formulación de imputación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Por auto de 1° de abril de 2019[1], un magistrado del Tribunal de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las accionadas y vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, a la sociedad COVINOC S.A., al Banco BBVA Barranquilla, a Colpatria S.A. y a los ciudadanos M.C.S. y E.B.V., para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en el libelo.

La Coordinadora de la Unidad Local de Fiscalías de Barranquilla en el presente asunto no ha operado la prescripción de la acción penal, motivo por el cual el ente acusador se encuentra dentro del término previsto por la ley para tomar las decisiones a las que haya lugar, lo que ocurrirá una vez se recauden los elementos materiales probatorios y evidencia física que así lo permitan.

La apoderada de COVINOC S.A. adujo la acción de tutela no es la vía establecida para alcanzar los fines perseguidos por el demandante. Además, aseguró que la entidad que representa en manera alguna ha incurrido en acciones u omisiones lesivas de sus derechos constitucionales.

Por su parte, la Fiscal 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, adscrita a la unidad de patrimonio económico, informó que la actuación fue asignada a la Fiscalía 25 Local de la misma ciudad desde junio de 2018. Con todo, al referirse a las actuaciones adelantadas por esa agencia fiscal, dijo que recibió la carpeta el 9 de septiembre de 2016 y el 10 de octubre del mismo año se dio inicio al programa metodológico, en cuyo trascurso se libraron alrededor de 5 órdenes a policía judicial.

Señaló que dentro de la actuación adelantada no existían pruebas suficientes para realizar la formulación de imputación, por lo que sería un acto de irresponsabilidad acceder a lo pedido por el actor.

El Director Seccional de Fiscalías de Atlántico indicó que si bien los fiscales gozan de autonomía e independencia en la toma de sus decisiones, solicitó tanto a la Fiscalía 46 Seccional como a la 28 Local de Barranquilla un informe detallado respecto de las actividades adelantadas en el caso en cuestión.

Arguyó que los términos consagrados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal deben responder a criterios de razonabilidad, por lo que no se convierten en camisas de fuerza para los funcionarios judiciales, debiéndose analizar aspectos como la disponibilidad de empleados y el cúmulo de investigaciones asignadas. Finalmente, afirmó que no ha desconocido las prerrogativas esenciales del demandante, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción.

Dijo que la Fiscalía 28 Local de Barranquilla le informó que el 10 de octubre (sin especificar el año) se elaboró el programa metodológico y se emitieron varias órdenes a policía judicial, así como también de practicó un interrogatorio al indiciado. Finalmente, ante la remisión por competencia realizada a la Unidad Local de F., el trámite se adelanta bajo el procedimiento abreviado consagrado en la Ley 1826 de 2017.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, en fallo de 3 de mayo de 2019[2], declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que, si bien es cierto se ha superado el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, también lo es que se han adelantado gestiones investigativas con miras a recadar elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan decidir si se formula imputación o se dispone el archivo.

Estimó el vencimiento del término previsto en la ley no supone de manera automática una violación del debido proceso, pues para que ello ocurra la mora debe ser injustificada, lo que no ocurre en el presente caso. Expuso que el demandante cuenta con otros medios de defensa para lograr su cometido, como acudir al juez con función de control de garantías.

En síntesis, argumentó que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para intervenir en la investigación penal, puesto que el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por una autoridad judicial.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante apeló la sentencia de primera instancia por estimar que el A quo dio plena validez las excusas ilegales, invocadas por los funcionarios accionados, evasivas sostenidas bajo pretextos insignificantes e intrascendentes, favoreciendo la omisión en la que incurrieron los delegados del ente acusador. En lo demás, repitió los argumentos plasmados en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente...

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