SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84373 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842268270

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84373 del 15-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Mayo 2019
Número de sentenciaSTL6097-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 84373

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL6097-2019

Radicación n° 84373

Acta 17

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por L.G.J.P., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

L.G.J.P. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que adelantó proceso ordinario contra el Banco Conavi, hoy Bancolombia, dirigido a que, con referencia en las sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema, se revisara la reliquidación del crédito hipotecario otorgado para adquisición de vivienda bajo el sistema UPAC y, en consecuencia, se declarara que se produjo un desequilibrio en el contrato de mutuo debido a la capitalización de intereses, cobro de intereses sobre intereses y corrección monetaria ligada a la D.T.F. en las diferentes cuotas de amortización; que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia el 25 de agosto de 2017, en la que absolvió a la parte demandada tras aplicar la «teoría de la imprevisión» de que trata el artículo 868 del C. de Co.; que apeló esa decisión; que el tribunal accionado decretó oficiosamente un dictamen pericial para obtener la reliquidación del crédito; que sustentó la alzada y que en audiencia de 7 de noviembre de 2018 la misma Corporación confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.

Precisó que esta última providencia configuraba una vía de hecho debido a que violó el principio de congruencia al basarse en la teoría de la imprevisión a pesar que esa figura no fue invocada en la demanda; no valoró los dictámenes periciales allegados al proceso, ni las aclaraciones, complementaciones, ni mucho menos el decretado de oficio en segunda instancia para resolver la objeción presentada por la parte demandada respecto del allegado con la demanda; por no explicar razonadamente el mérito que le debía asignar a cada uno de tales dictámenes y no confrontarlos con la realidad del proceso; porque aunque definió el asunto con referencia en la Ley 546 de 1999 y algunas sentencias de la Corte Constitucional en tal sentido, consideró que una «simple constancia emitida por la Superintendencia Bancaria» era suficiente para concluir que el crédito «había sido realmente descontaminado de la totalidad de los factores declarados inconstitucionales», lo que además era inaceptable porque esa entidad no tenía la facultad de aprobar las reliquidaciones de ese tipo de créditos; por inferir, sin ser cierto, que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba ya que con la demanda aportó un peritaje sobre la «reliquidación del crédito hipotecario»; y porque omitió los efectos erga omnes de las sentencias de la Corte Constitucional sobre la capitalización de intereses y la DTF como factor determinante en la corrección monetaria, entre ellas la C-383, C-700, C-747 de 199; SU-846 y C-1140 de 2000, de las cuales trascribió algunos de sus apartes.

Solicitó, en consecuencia, se amparara su derecho de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlo, «se dej[ara] sin efectos» la sentencia emitida por la corporación acusada y se le ordenara dictar una nueva que se ajustara a los reclamos contenidos en el escrito de tutela.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 18 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.

El Tribunal Superior de Medellín indicó que su providencia era «el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente».

Bancolombia se opuso a la prosperidad de la acción con fundamento en que ninguna injerencia tenía esa entidad en la providencia atacada.

La Sala de Casación Civil negó el amparo implorado en fallo de 1 de marzo de 2019. Indicó que los argumentos tenidos en cuenta al dictarse la sentencia atacada, correspondían a una valoración «razonada» de los «hechos demostrados en el proceso, la carga de la prueba y la doctrina aplicable al asunto».

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la determinación anterior con fundamento en los mismos criterios señalados en el escrito inicial. Agregó que no fueron decretadas las pruebas pedidas para demostrar la vulneración alegada y que no se acató lo señalado en la sentencia T-327-11 de la cual trascribió algunos apartes.

IV. CONSIDERACIONES

Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual,...

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