SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03390-00 del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842269363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03390-00 del 28-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03390-00
Fecha28 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14706-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14706-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03390-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada B.J.M.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, pretende protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, «seguridad jurídica», igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió se declare que «la sentencia proferida el 20 de junio de 2019… es nula» y, por tanto, se ordene al Tribunal «proferir una providencia en la que se valoren adecuadamente la totalidad de las pruebas…».

2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:

2.1. F.J.A.V., L.F. y J.M.A.S. promovieron acción de responsabilidad contra la Clínica Medellín S.A. y B.J.M.P., con miras a que se les indemnizaran los perjuicios derivados de «la supuesta mala práctica médica por la aplicación que un medicamento contraindicado» a su familiar E.M.V. de A..

2.2. Mediante sentencia del primero de octubre de 2018, fueron negadas las pretensiones, decisión que apeló la parte actora, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 20 de junio de los corrientes, para en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas.

2.3. Expresó el gestor del resguardo que el ad quem criticado «desconoce que la custodia de la historia clínica… correspondía a la codemandada Clínica Medellín, toda vez que [él, como médico tratante]… no tenía la obligación de mantener la custodia de la historia clínica al ser la paciente una paciente institucional», por lo que el indicio que dedujo por haberse aportado dicho instrumento incompleto, «sólo se puede tener como indicio en contra de la institución…»; y que valoró erradamente dicho elemento de juicio.

2.4. Agregó que el Tribunal desechó la experticia practicada y la declaración del testigo técnico C.A.J.G., porque no contaron con la historia clínica completa, pues no se aportaron las notas de enfermería, desconociendo que tanto el perito como el aludido deponente, «manifestaron que en nada cambiaban los conceptos dados» de contarse con esas anotaciones; que el Tribunal «trae a colación literatura médica no controvertida…, que corresponde al conocimiento privado del juez…», llegando «a la errada conclusión que en el presente caso hubo choque anafiláctico, cuando los criterios analizados son los que corresponden a la anafilaxia».

2.5. Finalmente, destacó que la sede judicial acusada violentó «el principio de congruencia», habida cuenta que «se pronunció en la sentencia sobre aspectos que no fueron reprochados en la demanda», específicamente, aquellos relacionados con el «tema del consentimiento»; y que desconoció «el precedente jurisprudencial respecto a las cuantías otorgadas en la indemnización», pues otorgó a título de daño moral un monto que «se aproxima a los máximos por muerte», «por un riesgo no materializado», sin tener en cuenta «la edad y precariedad del estado de salud de la paciente».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín destacó que «durante el trámite del proceso…, se surtieron todas las etapas procesales correspondientes, sin que exista vulneración alguna a los derechos del accionante».

2. J.E.R.M., quien dijo actuar como apoderado judicial de los demandantes en el litigio criticado, sin aportar mandato que lo facultara para representarlos en este trámite, solicitó negar el resguardo.

3. Allianz Seguros S.A. coadyuvó la petición de amparo, con fundamento en circunstancias similares a las expuestas por la gestora del resguardo.

4. Clínica Medellín S.A. dijo compartir «los argumentos presentados por el accionante, en cuanto a haber desconocido el Tribunal los conceptos del perito y del testigo técnico y haber utilizado literatura científica no controvertida…»

5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en la providencia de 20 de junio de los corrientes, que revocó la dictada la primero de octubre de 2018, el Tribunal criticado explicó los motivos por los que resultaba viable reconocer parte del monto de los perjuicios reclamados por los demandantes, al encontrar acreditada la «negligencia» imputada a los allí enjuiciados, respecto de lo cual, tras destacar la importancia de la historia clínica, siguiendo los precedentes de esta Sala, precisó que:

… todo lo que tiene que ver con la ausencia o deficiencia del consentimiento informado para aplicarle a E.M.A. un medicamento al cual la paciente era alérgica y la aplicación del mismo, sin contar con autorización de ella o su acompañante A.M.A.V., quien había suscrito el consentimiento informado y puso de presente esa circunstancia, que pudiera poner en riesgo la salud de su progenitora, a tal punto que le fue puesto un brazalete con esa advertencia, es indudable que frente a esa situación, la aplicación de ese medicamento, no se cumplieron las previsiones previstas en los artículos… 14 y 15 de la ley 23 [de 1981], en lo que se refiere al consentimiento del paciente o sus allegados para aplicar aquella medicación.

Estamos, entonces, partiendo del primer presupuesto, esto es, que la paciente ingresa con una familiar, con una hija, A.M.A.V., que se… dijo por la juez y está claro, era enfermera, y advirtieron de la existencia de ser alérgica a ese medicamento.

Los artículos 14, 15 y 16, el artículo 14 dice que el médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exijan una intervención inmediata. El 15 señala que el médico no expondrá a sus pacientes a riesgos injustificados, pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o psíquica, salvo en los casos en que ello no fuere posible y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente; y el artículo 16 señala que la responsabilidad del médico por reacciones adversas inmediatas y tardías, producidas por el efecto del tratamiento, ira más allá del riesgo previsto y que el médico advertirá de él al paciente su familiares o allegados.

Lo que sucede es que la demanda narra y así se repitió en cada una de las pretensiones… está repetido en cada una de ellas, resalta el Tribunal, se repitió que se condenara por “la negligencia por no observación de la historia médica y mal procedimiento que le causaron lesiones graves, que pusieron en riesgo la vida y la disminución de su expectativa de vida”…

Aquí hubo una enfermera, hija de la paciente, que ingresa con ella y que… pone presente “mi mamá es alérgica a este medicamento”…, hemos de suponer que una enfermera profesional, sí está en capacidad… de saber cuándo somos alérgicos a un medicamento o no.

La Corte llega… a establecer calificativos de la historia clínica y a decir que si esto se presenta constituye indicio grave; obviamente tampoco desconoce la...

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