SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84907 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842271286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84907 del 26-06-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 84907
Número de sentenciaSTL8601-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL8601-2019

Radicación n° 84907

Acta 21

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por TERESA DE J.A.C. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 11 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia a título distinto de arrendamiento instaurado por la accionante contra E.G.G..

  1. ANTECEDENTES

La accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos:

Indicó que promovió proceso abreviado de restitución de tenencia a título distinto de arrendamiento contra E.G.G.; que en audiencia celebrada el 26 de junio de 2018, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al estimar que lo que existió fue un contrato de arrendamiento, que habilitaba la tenencia que detentaba el demandado.

Adujo que apeló dicha determinación de primera instancia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por pronunciamiento del 18 de septiembre de 2018, «declaró desierto» el recurso, porque su abogado «no se presentó a sustentarlo […]» en razón a que «llegó 15 minutos más tarde por la dificultad de encontrar parqueo de su vehículo»; que interpuso reposición pero fue negado por proveído del 18 de octubre de la citada anualidad; asimismo, afirmó que el proceso se halla actualmente con mandamiento de pago en su contra por concepto de costas.

Advirtió que el juez plural con dicha actuación incurrió en una manifiesta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que pidió «dejar sin efectos las decisiones proferidas los días 18 de septiembre y 18 de octubre de 2018, […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 21 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso abreviado de restitución de tenencia a título distinto de arrendamiento instaurado por la accionante contra E.G.G..

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que «se fijó el día 18 de septiembre de 2018, como fecha para celebrar audiencia de sustentación y fallo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 327 del CGP, la cual se declaró desierta por la inasistencia de los interesados […], y que en tal razón “se actuó conforme a la ley” […]»; asimismo, remitió copia de los pronunciamientos cuestionados.

Por sentencia del 11 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos citados, al considerar que «surge incontestable que la no concurrencia de la parte apelante a la multicitada “audiencia”, redunda en la declaratoria de deserción de la opugnación y, por lo mismo, la disposición censurada no es fruto de una interpretación antojadiza o amañada, sino que la misma se aviene a las reglas procedimentales actuales que parten de una inferencia aceptable, ponderada y juiciosa, lo que de plano descarta la posibilidad de incursión en “vía de hecho”».

  1. IMPUGNACIÓN

La parte accionante, solicitó la revocatoria de la decisión, invocando el cambio de línea jurisprudencial, y para ello hizo referencia a la sentencia STL3470-2018 emitida en sede de tutela por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se destacó que «a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto que interpuesto el recurso de apelación y sustentando en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto, […]».

  1. CONSIDERACIONES

Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces.

Lo acotado, resulta relevante en esta oportunidad, pues lo que se discute es si las determinaciones del 18 de septiembre y 18 de octubre de 2018, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante las cuales se declaró desierta la alzada por cuanto su apoderado no asistió a la audiencia de sustentación y fallo, con fundamento en lo contemplado en el inciso tercero del numeral tercero del artículo 322 del CGP, vulneraron sus garantías superiores.

Al respecto, revisadas las pruebas allegadas a esta acción, se observa que por memorial obrante a folios 2 a 6 del expediente y radicado el 29 de junio de 2018, el apoderado de la señora A.C. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y lo sustentó de la siguiente manera, luego de transcribir el aparte del acta número 160-14, literal quinto, señaló:

[…].

No vio la primera instancia lo evidente: lo pactado fue una especie de compensación o precio por el retardo en la devolución del inmueble que fue erróneamente calificado como canon de arrendamiento y no el contrato de arrendamiento que dedujo. Y es que ello no puede ser entendido de otra manera; en dicha conciliación se pretendía la entrega o devolución de los inmuebles que administraba el convocado, además de su rendición de cuentas, la cual se comprometió a presentar posteriormente.

Por lo anterior, fue que en esa acta se dijo: “desde la suscripción del presente acuerdo hasta la entrega del bien, no se generará canon de arrendamiento alguno a favor de la señora T. de J.A.C., hasta el día 30 de agosto […]. Este hecho es relevante para entender que lo querido por la convocante era la devolución de todos los inmuebles que administraba el convocado, logrando en ese momento que le restituyera la mayoría de ellos, con excepción del que es objeto de esta Litis, el cual se obligó a restituir el 30 de agosto de 2014, […].

La obligación de entrega surgió por el acuerdo conciliatorio de las partes, ya que así lo pactaron y no porque, en relación con la tenencia del bien en litigio, se haya convenido un contrato de arrendamiento.

Basta escuchar lo consignado en la audiencia inicial de este proceso para encontrar acreditada la viabilidad de la causa petendi, y deducir el derecho de su representada para procurar su inmueble y los perjuicios por el procedimiento escogido.

[…].

La sentencia de la juez a quo se encuentra deficientemente motivada en cuento a las pruebas de los hechos importantes que deben conexionarse con las cuestiones de derecho, las disposiciones legales que deben citarse y las razones de justicia o equidad que deben fundamentar la decisión.

Y es que la sentencia reprochada se limitó a señalar como prueba determinantes de la demostración del contrato de arrendamiento, el aparte del acta de conciliación que antes se citó, argumentando que entenderlo de manera distinta implicaría el desconocimiento del principio de confianza legítima de las partes; nada dijo sobre las posiciones de los contrincantes en la referida audiencia inicial, omitiendo el...

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