SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00731-00 del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842271498

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00731-00 del 21-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00731-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3561-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3561-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00731-00

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por O.M.D.R. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Facatativá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, «dej[ar] sin efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA…, de fecha 11 de febrero de 2019, proceso nº… 2016-00260-01», y en consecuencia, «resuelva de fondo [su] recurso de apelación interpuesto en audiencia de 12 de diciembre de 2018».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Ante el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Facatativá, J.M.G.L. promovió la liquidación de la sociedad conyugal en contra de O.M.D.R..

2.2. Presentados los inventarios y avalúos, las partes formularon objeciones, pretendiendo, entre otras cosas, la demandada que se incluyera en los activos los dineros reconocidos por el Ejército Nacional a favor G.L. por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral; como pasivos el crédito del Banco Helm nº 13117500 por valor de $12.470.920 y las deudas de las tarjetas de crédito a su nombre; por su parte, el demandante solicitó, entre otras cuestiones, se incluyera en los pasivos el crédito con el banco BBVA por valor de $100.000.000, que para la fecha de disolución de la sociedad correspondía a $53.009.197.

2.3. El 12 de diciembre de 2018, el a quo declaró no probadas las aludidas objeciones propuestas, decisión que apelaron ambas partes, siendo modificada por el Tribunal criticado, a través de proveído del 11 de febrero siguiente, en el sentido de incluir como pasivo «$53.009.197 por concepto del crédito a favor del BANCO BBVA, de que trata la PARTIDA TERCERA del pasivo presentado por el demandante», asimismo, «$20.000.000, a favor de… J.M.G.L.»; en lo demás confirmó.

2.4. Por vía de tutela criticó la quejosa, en síntesis, las decisiones referidas a espacio, pues, adujo que la indemnización por pérdida de la capacidad laboral fue reconocida y pagada por el Ejército Nacional a favor de su ex esposo con anterioridad a la sentencia de divorcio (16 de mayo de 2017), razón por la que, de conformidad con el artículo 1795 del Código Civil, debían ingresar a los activos de la sociedad; resaltó que «debe tenerse en cuenta que la fecha de pago corresponde a un momento para el cual los cónyuges se encontraban separados, en estado avanzado del proceso de divorcio, por lo que no hay lugar a concluir que [dichos] dineros recibidos por… González… fueron invertidos en beneficio de la Sociedad prácticamente disuelta»; además «que… hubieran sido pagados sólo unos días antes de la sentencia de divorcio no es causa suficiente para indicar que… se gastaron en favor de la sociedad».

Refirió que «no puede el sentenciador invertir la carga de la prueba a la parte afectada que sufre el detrimento, cuando quien está en la mejor posición para probar en que invirtió los recursos en comento es quien los recibió».

2.5. Sostuvo que las sedes judiciales acusadas dejaron de valorar las pruebas que aportó frente al crédito nº 5420747 del Banco Helm, pues quedó demostrado que para el 14 de septiembre de 2018 adeudaba $12.470.920, y que lo adquirió en vigencia de la sociedad conyugal para sus estudios; asimismo, lo relativo a las deudas por tarjetas de crédito a su nombre, resaltando que frente las últimas nada dijo el Tribunal al resolver la alzada.

2.6. Agregó que «sobre la apelación efectuada por… J.M., en cuanto a la inclusión del crédito por valor de… $100.000.000 del Banco BBVA, pese a que en interrogatorio de parte el demandante no logró probar que dicho dinero hubiese sido gastado en la Sociedad Conyugal, y que no existe prueba de que [él] haya adquirido algún bien para la familia, el TRIBUNAL estimó que dicho crédito debe ser cubierto por la sociedad por cuanto fue adquirido en vigencia de la misma, exponiendo de esta manera a la sociedad a un detrimento injustificado a causa de obligar los recursos… al pago de un crédito propio».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca refirió que la decisión censurada no luce arbitraria

  1. El Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Facatativá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que la decisión censurada fue la emitida por el Tribunal; que no vulneró las prerrogativas invocadas

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa óptica, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en el proveído del 11 de febrero de 2019, que modificó el dictado el 12 de diciembre de 2018 en lo que a este reclamo constitucional refiere, mediante el cual fueron resueltas las objeciones planteadas frente a los inventarios y avalúos presentados en el asunto fustigado, explicó los motivos por los cuales era viable incluir como pasivo a cargo de la sociedad el crédito a favor del Banco BBVA por $100.000.000, al considerar que:

Con relación al crédito a favor del BANCO BBVA por $100.000.000, de que trata la TERCERA PARTIDA del pasivo del inventario presentado por la parte demandante…, fue desestimado por el señor J. a quo, quien consideró que no se probó que los dineros hayan sido invertidos en la sociedad conyugal.

Para resolver este punto, es necesario recordar que el numeral 2º del artículo 1796 del Código Civil, modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 197[4], establece que la sociedad conyugal está obligada al pago: "2º. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior".

Es decir, es presunción legal que los créditos adquiridos por cualquiera de los cónyuges y que al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal se encuentren vigentes, deben ser pagados por la sociedad conyugal, a menos que se pruebe que se trata de una deuda personal.

Esto es, acreditada la existencia de un crédito vigente al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal, se presume que es de la sociedad conyugal y debe ser pagado por ella. No es obligación del cónyuge que figura como deudor probar que es una deuda social, pues ello se presume. La carga de la prueba, contrario a lo considerado por el juzgado, corresponde a quien pretenda desvirtuar la presunción que establece el artículo 1796 del Código Civil, evento en el cual, deberá probar que los dineros producto del crédito, fueron destinados para atender obligaciones personales, como el establecimiento de hijos de matrimonio anterior, o atender...

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