SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64487 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842272682

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64487 del 20-02-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL712-2019
Número de expediente64487
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Febrero 2019

E.F.V.

Magistrado ponente

SL712-2019

Radicación n.° 64487

Acta 05

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por METROCAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., el 29 de junio 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró J.M.B.C. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

J.M.B.C. llamó a juicio a la empresa Metrocar S. A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador, y que como consecuencia la empresa sea condenada a pagar las cesantías, las vacaciones, las primas de servicios, el salario del último mes laborado en cuantía de $1.300.000, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; todas las sumas indexadas, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1° de mayo de 2003 pactó un contrato verbal de trabajo con la sociedad demandada, a través del cual se vinculó para desempeñar el oficio de mecánico diésel para los vehículos afiliados a la empresa, en las instalaciones de la entidad demandada.

Relató que convinieron como salario mensual la suma de $1.300.000, que la labor fue ejecutada de manera personal atendiendo las instrucciones del empleador y en cumplimiento del horario de trabajo señalado por éste, es decir, de lunes a sábado y ocasionalmente los domingos y festivos.

Indicó que la relación contractual se mantuvo por un término de 4 años, 1 mes y 24 días, finalizando el 24 de junio de 2007 cuando M.S.A. decidió darlo por terminado de manera verbal, sin aducir causal alguna.

Alegó que la demandada no canceló el salario del último mes laborado, ni las cesantías y demás acreencias laborales a que tenía derecho, que tampoco lo afilió al sistema de seguridad social integral, ni le suministró las dotaciones, calzado y vestido.

Por lo anteriormente narrado, el actor citó a la demandada a audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social para el 27 de agosto de 2007, diligencia en la que no se llegó a ningún acuerdo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que era cierto que no afilió al demandante a una EPS, ARL o entidad administradora de pensiones, pues nunca tuvo tal obligación y que fue citada ante el Ministerio sin que se llegara a acuerdo alguno; sobre los demás dijo que no eran ciertos, o que no eran hechos.

Para sustentar su defensa transcribió el artículo 23 del CST contentivo de los elementos esenciales del contrato de trabajo, para luego, resaltar la importancia de la subordinación en la estructuración de esta clase de vínculo.

En su defensa propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, falta de derecho en el actor, prescripción y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 20 de junio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el accionante, a quien condenó en costas, ordenando que la sentencia fuese consultada en caso de no ser apelada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., mediante sentencia del 29 de junio de 2012, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el fallo consultado, calendado el 20 de Junio de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del asunto de la referencia y en su lugar DECLARAR la existencia de contrato de trabajo realidad entre el señor J.M.B.C., conforme a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

CESANTÍA

$5.391.388,89

INTERESES DE CESANTÍAS

$1.024.025,65

PRIMA DE SERVICIO

$5.391.388,89

VACACIONES

$2.695.694,44

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma diaria de $43.333,33 desde el 24 de Junio de 2007 hasta por 24 meses, y a partir del mes veinticinco (25), los intereses que establece el art 65 C.S.T.

CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago del último mes de salario devengado por el actor, por encontrarse pendiente, tal como se expone en las consideraciones expuestas.

QUINTO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia y en su lugar CONDENAR en costas a las demandadas (sic). Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Las condenas aquí impuestas deberán ser debidamente indexadas.

SÉPTIMO: Con fundamento en lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo PSAA11-8269 del 28 de Junio de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordena remitir este proceso al Despacho de origen para que se proceda a la lectura y notificación del presente fallo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en determinar si lo que existió entre las partes fue una relación laboral, para así, establecer si al demandante le asistía el derecho a las prestaciones reclamadas.

Previo a efectuar cualquier consideración, la Sala se refirió a la aplicación de la sanción contenida en el artículo 210 del CPC, por la inasistencia del demandante y su apoderado a la audiencia en donde se practicaría el interrogatorio de parte al actor. Recordó que en virtud del artículo 22 de la Ley 794 de 2003, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, para dar curso a dicha norma, el juez debe hacer constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión que se presumen ciertos, encontrando que el a quo nada dijo al respecto; de manera que, luego de remitirse a distintos pronunciamientos jurisprudenciales como son, las providencias CSJ SL 9 mar. 2010, rad. 34101 en el que se citan la CSJ 22 jun. 2007, rad. 30560, CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21779, CSJ SL 12 sep. 2001, rad. 16496, CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 19474 y la CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33624, de la que copió un aparte, anotó que como no se reunieron los requisitos previstos por el artículo 210 ibídem, no había lugar a la aplicación de la sanción en él contenida.

Superado este tema, inició el estudio del problema jurídico planteado, para lo cual copió el artículo 22 del CST, en el que se define el contrato de trabajo; se refirió al artículo 23 ídem, en el que se enumeran los elementos esenciales del contrato laboral, que son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación y un salario como retribución del servicio; y resaltó que no es necesaria la presencia de un contrato escrito para la existencia de una relación laboral, pues con la concurrencia de los aludidos elementos es suficiente.

En seguida, explicó que la subordinación es la facultad que tiene el empleador de dar órdenes e impartir instrucciones al trabajador, y agregó que se trata de un elemento primordial en una relación laboral «tanto que la sola existencia de este requisito, puede bastar para demostrar una relación laboral, por cuanto los dos primeros requisitos, esto es, la remuneración y la prestación personal del servicio, son comunes al contrato de servicios y al contrato de trabajo».

Recordó la presunción contenida en el artículo 24 del CST, según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que acarrea el traslado de la carga probatoria al empleador, quien debe demostrar que la naturaleza del vínculo fue comercial o civil.

Entre los preceptos normativos aplicables al sub lite, incluyó el artículo 53 constitucional contentivo de los principios mínimos fundamentales del trabajo, entre los que destacó el de primacía de la realidad sobre las formas, según el cual las relaciones sustanciales surgidas entre el empleador y el trabajador priman sobre las formas jurídicas; para reforzar su dicho, copió un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional C-555 adiada el 06 de diciembre de 1994.

Al descender al acervo probatorio, encontró...

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