SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71632 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842274449

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71632 del 04-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente71632
Fecha04 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL282-2020


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL282-2020

Radicación n.° 71632

Acta 003


Bogotá, DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por STRUCTURAL FORMS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 28 de enero de 2015, en el proceso que instauró J.E.R.N. en su contra y en la de MAPE CONSTRUCCIONES SAS.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Enrique Rojas N. llamó a juicio a M.C.S. y S.F. SAS, con el fin de que, previa declaración de la existencia del vínculo laboral, fueran condenadas en forma solidaria a pagarle: la indemnización por la terminación unilateral de contrato; las primas de servicios durante el vínculo laboral; las cesantías y sus intereses; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; el mayor valor de las prestaciones económicas pagadas por la ARP Positiva, como consecuencia del accidente de trabajo; la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, y el reembolso de los gastos sufragados con ocasión del accidente laboral.


Fundamentó sus peticiones, en que el 10 de mayo de 2010 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con las empresas Mape Construcciones SAS y S.F. SAS, que constituían un consorcio denominado: «MAPE CONSTRUCCIONES EU JJ MACOM EU», con el objeto de desarrollar una obra civil con Conalvías.


Expuso que prestó sus servicios como oficial en la instalación de tuberías, en la obra ejecutada por Conalvías en la avenida el Dorado con calles 28 y 29 de Bogotá; que se acordó un salario de $1.350.000 mensuales; que fue afiliado a Positiva ARP, a la EPS Sura, y al Fondo de Pensiones Protección, pero que los empleadores le cotizaban con el salario mínimo legal.


Relató que el 6 de junio de 2010, mientras manipulaba un tubo de 12 metros se cortó el muslo derecho con una pulidora; que fue atendido en la Clínica Palermo, por cuenta de Positiva ARP; que permaneció incapacitado durante 193 días, desde el 6 de mayo hasta el 19 de diciembre de 2010.


Adujo que no se le suministraron los elementos de protección necesarios para protegerse de un accidente; no hubo inducción ni se le capacitó en la prevención de accidentes; no se le suministró un peto de cuero ni el chaleco metálico para proteger su integridad corporal.


Agregó que, a pesar de estar incapacitado y en proceso de fisioterapia y rehabilitación, el 29 de septiembre de 2010 las empresas demandadas le terminaron el contrato de manera unilateral y sin justa causa, sin la autorización del Ministerio del Trabajo; que desde ese momento no le pagaron la seguridad social ni las prestaciones sociales causadas; que el 5 de octubre se remitieron a M.C.S., las recomendaciones laborales y los lineamientos a seguir; que terminó su incapacidad el 19 de diciembre siguiente, pero continuó con el tratamiento; que se sometió a la calificación de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, y que ambas le asignaron una pérdida de capacidad laboral del 10.75%.


Al dar respuesta a la demanda, S.F.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que hubiese sostenido vínculo contractual alguno con el demandante; dijo que no le constaba la existencia de relación laboral entre el actor y Mape Construcciones SAS; así mismo, afirmó que no había constituido ningún consorcio con esta empresa.


Expuso que se enteró de los hechos de la demanda, cuando le fue notificada, y que los desconocía porque nunca tuvo vínculo jurídico alguno con el señor R.N.. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la cusa por pasiva y por activa, e inexistencia de las obligaciones demandadas.


Por su parte, por medio de curadora ad litem la otra accionada dijo que no se oponía a las pretensiones, siempre y cuando se demostraran los hechos que las sustentaban.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 28 de agosto de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor J.E.R.N., y las sociedades MAPE CONSTRUCCIONES SAS y STRUCTURAL SAS, existió una relación de trabajo vigente entre el 10 de mayo de 2010 y el 29 de septiembre de 2010, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.


SEGUNDO: CONDENAR a las sociedades MAPE CONSTRUCCIONES SAS y STRUCTURAL SAS, a pagar solidariamente al señor J.E.R. NEIRA […], las siguientes sumas y conceptos:


a). $514.110 por auxilio de cesantías;

b). $23.650 por intereses a las cesantías;

c). $514.110 por prima de servicios;

d). $260.625 por vacaciones;

e). $1.350.000 por indemnización por despido;

f). $45.000 diarios por indemnización moratoria y por 24 meses, a partir del 30 de septiembre de 2010, y a partir del 25, intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria;

g). Se condena al pago de los aportes que fueron realizados al Fondo de Pensiones Protección SA, por el lapso comprendido entre el 10 de mayo de 2010 y el 29 de septiembre de ese año, tomando como salario base $1.350.000 conforme al cálculo actuarial que para el efecto requiera el fondo respectivo;

h). $38.521.740 por concepto de indemnización de perjuicios patrimoniales causados por el accidente de trabajo sufrido el 6 de junio de 2010;

i). $6.160.000 por concepto de indemnización por perjuicios morales […];

j). $6.160.000 por concepto de indemnización por daño a la vida de relación […].



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de S.F. SAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 28 de enero de 2015, confirmó la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión (registro de audio), que le correspondía establecer si la sociedad apelante había demostrado que no tuvo ninguna relación laboral con el demandante porque, a pesar de haber conformado la unión temporal con M.C.S., debía tenerse en cuenta que la ejecución de las obras que hacían parte de la «oferta mercantil», fechada el 10 de abril de 2010 (f.° 161 a 168), solo inició el 15 de junio siguiente, luego de acaecido el accidente de trabajo sufrido por el actor y, de otro lado, de acuerdo con la cláusula 6ª del acuerdo, cada una de las empresas tenía autonomía jurídica y no intervenía en las actividades que cada una desarrollaba por fuera del convenio de conformidad con el artículo 7 de la Ley 80 de 1993.


El tribunal no estuvo de acuerdo con las anteriores argumentaciones, luego de analizar la prueba en su conjunto. En efecto, dijo que la cláusula 6ª del acuerdo de conformación de la unión temporal, simplemente estableció la forma en que las accionadas concurrirían: S.F. SAS aportaría el sistema de entibados, así como la asesoría, tecnología del sistema y mano de obra para desarrollarlo; mientras que M.C. aportaría mano de obra, material tecnológico, maquinarias y equipos.


Coligió que lo anterior no desvirtuaba que el demandante había prestado sus servicios a las demandadas; por el contrario, evidenciaba que la apelante se obligó con la mano de obra en la ejecución del contrato, y que en los términos de la cláusula 5ª del convenio de unión temporal, había comprometido el 80% de participación en el capital y el mismo porcentaje en la responsabilidad por todas las obligaciones asumidas, incluidas las laborales. De manera que, al pactarse entre las empresas la solidaridad, el acreedor podía demandar a una o a ambas.


Descartó el argumento de la empresa apelante, referido a que la ejecución de las obras inició el 15 de junio de 2010, porque no había ningún elemento probatorio que condujera a esa afirmación; destacó que, la oferta mercantil de obra civil para la ejecución de las redes de alcantarillado pluvial en la calzada sur de la calle 26 entre carreras 19 y 27 -contrato IDU-137-2007- tenía por fecha el 10 de abril de 2010 (f.° 161); aunado a ello, observó que entre los representantes de ambas sociedades se firmó un manuscrito denominado otrosí (f.° 172), en el cual expresaron: «[…] darle inicio a esta unión temporal el día 10 de...

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