SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59269 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842277612

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59269 del 13-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente59269
Fecha13 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5059-2019

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5059-2019

Radicación n.° 59269

Acta 40

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L.J.A.T. y J.L.C.........R., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Los referidos demandantes instauraron juicio contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene a reconocerles las diferencias de las prestaciones legales y convencionales dejadas de pagar, tales como, la prima de servicio legal y extralegal, la prima de vacaciones, las vacaciones y la dotación, junto con la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones, informaron que laboraron al servicio del ISS en calidad de trabajadores oficiales en los siguientes periodos y cargos: J.L.C.R., como médico especialista grado 38, en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, en el departamento de Bolívar, entre el 7 de febrero de 1992 y el 25 de junio de 2003; L.J.A.T., médico especialista grado 38, en la misma unidad hospitalaria, desde el 29 de septiembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003.

Manifestaron que al momento de la escisión, el ISS quedó adeudándoles los salarios, las horas extras, los días dominicales, los festivos, los compensatorios y las diferencias de las prestaciones sociales correspondientes años 2000 a 2003; que el 23 de mayo de 2004 solicitaron el reconocimiento de tales conceptos y que mediante Resoluciones 4890 del 29 de septiembre de 2005 y 4692 del 20 de septiembre de 2005, les fue reconocida la suma de $3.355.514, en el caso de J.L.C.R. y de $1.634.550 en favor de L.J.A.T., negándoseles el pago respectivamente de los reajustes salariales y las demás prestaciones reclamadas. Agregaron que, en el caso de C.R., en dicha resolución se declaró la existencia de una deuda a su favor, en cuantía de $2.173.653 por reajustes prestacionales, pero que no se ordenó pagar.

Añadieron que eran beneficiarios de los derechos convencionales; que presentaron reclamación administrativa el 23 de mayo de 2004; que en virtud del Decreto 1750 de 2003, se escindió la vicepresidencia de salud del ISS, creándose las empresas sociales del Estado; que es aquella a quien le asiste el deber de reconocer el pago de las prestaciones que reclaman, de acuerdo a lo previsto en las Resoluciones 2362 y 3184 de 2003 y 2412 de 2005, en las cuales, además, se estableció que las ESE debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador.

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, admitió la existencia de la relación de trabajo con los actores y sus extremos temporales, resaltando que el vínculo terminó en ambos casos, el 29 de septiembre de 2003 y la solicitud presentada por estas personas; los demás, dijo que no eran ciertos. Indicó que, para la procedencia de las prestaciones laborales reclamadas, era necesario que las mismas se hubieran causado efectivamente, que el servicio se hubiera prestado y que no se encontraran prescritas, resaltando que en «parte de las acreencias solicitadas operó el fenómeno de la prescripción, no teniendo la obligación mi asistida de reconocer estas cargas laborales» (f.° 137).

En su defensa, invocó las excepciones de prescripción y carencia del derecho.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 16 de abril de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito Prescripción de la Acción y Carencia del Derecho, propuestas por el demandado.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar al señor L.J.A.T., identificado con la CC No. 73. 082.409, por concepto de reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS MCTE. ($785.119), la cual deberá indexarse desde que se hizo exigible tal obligación hasta cuando se haga efectiva su cancelación. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar al señor J.L.C.R. identificado con la cédula de ciudadanía No 12.445.904, por concepto de reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MCTE. ($ 2.173.653), la cual deberá indexarse desde que se hizo exigible tal obligación hasta cuando se haga efectiva su cancelación. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar al señor L.J.A.T., identificado con la cédula CC No. 73.082.409, por concepto de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de mora, contados desde el 27 de septiembre de 2003, hasta que se verifique el pago total de las acreencias adeudadas y motivo de condena en el presente fallo, teniendo como base el último salario devengado por el demandante para junio de 2003, lo era en la suma de $1.304.249 mcte. Previas las consideraciones de este proveído.

QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar al señor J.L.C.R. identificado con la cédula de ciudadanía No 12.445.904, por concepto de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de mora, contados desde el día 27 de septiembre de 2003, hasta que se verifique el pago total de las acreencias adeudadas y motivo de condena en el presente fallo, teniendo como base el último salario devengado por el demandante para junio de 2003, lo era en la suma de $1.956.374 mcte. Previas las consideraciones de este proveído

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Liquídese por secretaría.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 30 de enero de 2012, revocó el fallo de primer grado, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por el ISS. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Explicó que el problema que debía resolver en esta oportunidad, se contraía a determinar si los reajustes prestacionales solicitados por los demandantes se encontraban prescritos. Al respecto, explicó que el a quo se había equivocado al concluir que las reclamaciones presentadas por J.L.C.R. y L.J.A.T., el 16 de junio y el 11 de septiembre de 2008, respectivamente, obrantes a folio 10 y 22 del plenario, mediante las cuales solicitaron el pago de salarios, horas extras, dominicales y prestaciones sociales causados desde el 1 de enero de 2000 hasta el 25 de junio de 2003, habían logrado interrumpir el término trienal de prescripción «cuando tales pretensiones ya habían sido formuladas con anterioridad a la entidad y esta se pronunció respecto de ellas. Ello es así y resultó admitido por el apoderado de los actores en los hechos de su demanda […]» (f.° 6).

Así, explicó que mediante Resolución 4890 del 29 de septiembre de 2005, el ISS reconoció a J.C.R. el pago de los reajustes pensionales correspondientes al año 2000 y los dominicales y las horas extras de los años 2001 y 2002, en cuantía de $3.355.514. Allí mismo, negó el pago de los dominicales y festivos del año 2000 –al estar afectados por prescripción- al igual que los reajustes prestacionales de 2001 y 2002. En relación con L.J.A.T., precisó que en Resolución 4692 del 20 de septiembre de 2005, se dispuso en su favor el pago de los reajustes del año 2000, los dominicales y las horas extras de los años 2001 y 2002 por valor de $1.634.550 y negó el reconocimiento de los dominicales y festivos del año 2000 –al estar afectados por prescripción- al igual que los reajustes prestacionales de 2001 y 2002.

Ante ese panorama, consideró que las nuevas reclamaciones elevadas por los demandantes, tenían como único propósito, obtener un nuevo pronunciamiento acerca de un asunto que ya había sido resuelto.

Ahora bien, adujo que, según el apoderado de la parte demandante, el término de prescripción se interrumpió con la emisión de las resoluciones referidas por parte del ISS. No obstante, puso de presente que, según el artículo 489 del CST, el reclamo la interrumpe por una sola vez y el derecho allí solicitado, debe estar claramente determinado.

Aclaró que, si...

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