SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00150-01 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842283120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00150-01 del 15-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Mayo 2019
Número de sentenciaSTC5964-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002019-00150-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5964-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00150-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante frente al fallo proferido el 9 de abril de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por E.C.H.R. contra el Juzgado Veinte de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La convocante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la debida administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada.

Suplicó, en consecuencia, declarar «la nulidad de las actuaciones emitidas por el accionado con posterioridad al 14 de junio del 2018» y ordenarle dar «aplicación al proveído emitido por el Tribunal de Bogotá, de... 18 de diciembre del 2018» (folio 9, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:

2.1. En el trámite de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal constituida por la accionante con O.W.C.O., la primera, mediante mandataria judicial, objetó los inventarios y avalúos presentados por el último, disenso que el 14 de junio de 2018 declaró infundado el Juzgado enjuiciado, aprobó aquéllos y decretó la partición; decisiones que apeló la objetante y tal censura le fue concedida en el efecto devolutivo.

2.2. El 13 de agosto de 2018 se presentó el trabajo partitivo, del cual se corrió traslado a las partes el día 15 siguiente, el que no fue objeto de ningún reparo, por lo que el 13 de noviembre posterior el juez de conocimiento dictó sentencia aprobatoria del mismo.

2.3. Después, cuando la decisión referida a espacio ya había cobrado ejecutoria, el 18 de diciembre de 2018 el Tribunal ad-quem resolvió la apelación frente al proveído de 14 de junio de ese año, modificando la decisión del a-quo, accediendo parcialmente a las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos.

2.4. El 18 de enero de 2019, con apoyo en el inciso 11 del numeral 3º del artículo 323 del Código General del Proceso, el Juzgado indicó que la decisión referida a espacio quedaba sin ningún efecto por cuanto se dictó con posterioridad a que él emitiera la sentencia, máxime cuando ésta no fue apelada.

2.5. Luego, la accionante reclamó al a-quo la rehechura del trabajo de distribución, aduciendo que debía atenderse lo dispuesto por el ad-quem en el referido proveído de 18 de diciembre de 2018, ante lo cual el Juez, el 13 de febrero último, le ordenó estarse a lo resuelto en el auto del día 18 de enero anterior.

2.6. En sede de tutela, la accionante criticó que el Juzgado enjuiciado inaplicó «la ritualidad prevista en el artículo 323 del C.d.P., numeral 3 inciso 11, razón por la cual el recurso de apelación siguió su curso y el Tribunal... emitió el fallo correspondiente», y lesionando sus derechos esenciales, sin justificación, desconoció el auto de 18 de diciembre de 2018, en otras palabras, rechazó «de plano la decisión» del ad-quem, la que, en sentir de la reclamante, debió tener en cuenta y ordenar la rehechura de la partición (folios 3 a 10, cuaderno 1).

3. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, tras historiar las actuaciones allí surtidas, indicó que su proceder «se ajustó a criterios legales».

Destacó que en el asunto fustigado «dictó sentencia el... (13) de noviembre de... (2018)[,] la cual no fue apelada y se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, y con posterioridad a la misma, el Tribunal... resolvió el recurso de apelación... frente a los inventarios y avalúos, motivo por el cual, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 323 del C.G.P..., quedó sin efecto la decisión tomada en dicha instancia el... (18) de diciembre... (2018)»; y que «mediante auto de 18 de enero de 2019, requirió a [su] secretaría... para que en lo sucesivo... diera cumplimiento a lo ordenado en el artículo 323 del Código General del Proceso (C.G.P.) inciso 3º numeral 10°, sumado a que por solicitud de la apoderada de la accionante, ...dio inicio a las acciones disciplinarias correspondientes[,] actualmente en curso» (folio 25, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo denegó la salvaguarda al encontrar razonable la decisión adoptada el 18 enero de 2019 por el Juzgado criticado, especialmente por resultar afín al inciso 11 del numeral 3º del artículo 323 del Código General del Proceso, por cuanto «la negativa de ordenar rehacer el trabajo de partición acorde con la providencia dictada por [esa] Corporación el 18 de diciembre de 2018», obedeció «a que... el estatuto procesal es claro al regular que quedarán sin efecto las providencias dictadas por el superior que hayan resuelto apelaciones de autos, cuando el juez de primera instancia hubiera proferido con antelación la sentencia y esta no hubiere sido apelada, que fue precisamente lo que aconteció, pues como se puede ver... el auto apelado de... 14 de junio de 2018, que resolvió las objeciones al inventario, fue resuelto por el Tribunal el 18 de diciembre de 2018 y el trabajo de partición fue aprobado el 13 de noviembre de 2018; es decir, antes de recibir comunicación que el auto había sido resuelto (art. 326 C.G.P.)».

Añadió que «quiso el legislador dejar claro con dichos preceptos, que las partes al guardar silencio se encuentran conformes con lo allí decidido, porque si no interponen recurso contra la sentencia quiere significar que, nada les interesa con relación a las decisiones (autos) que sobre ese litigio fueron apeladas y aún no habían sido resueltas por el superior, por ende, cualquiera que sea la decisión del superior, queda sin efecto por cuanto, se repite[,] la sentencia no fue apelada, tal como procedió el señor juez en su providencia del 18 de enero de 2019» (folios 35 a 43, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La incoó la actora reiterando los argumentos traídos en el libelo introductor (folios 55 a 62, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez...

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