SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00666-00 del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842283661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00666-00 del 14-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00666-00
Fecha14 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3208-2019




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC3208-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00666-00

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).



Decídese la acción de tutela instaurada por N.R.A. y Félix Antonio Franco Rojas, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrado por los magistrados M.A.Z.R., G.V.V. y Ó.F.Y.P..


ANTECEDENTES


1.- Los peticionarios, invocan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, en el proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual (Rad. 2017-00183-02) que inició en razón de la demanda promovida por D.S.A.R.


2.- Arguyó como sustento de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- Que producto de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el gestor, F.F.R., concurrió como demandado al proceso referido.


2.2.- Refiere que, en el asunto de marras, se ordenó la vinculación de la señora N.R., en consideración a su calidad de propietaria del vehículo.


2.3.- El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del 8 de junio de 2018 desestimó las pretensiones, por considerar probada la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad.


2.2.- El tribunal acusado en sentencia del 22 de enero de 2019 revocó el fallo de primer grado y declaró civilmente responsables a los accionantes y, en consecuencia, los condenó solidariamente a pagar perjuicios materiales y morales.


2.3.- Se quejan los censores de la valoración que efectuó el ad quem a las pruebas adosadas al expediente, pues no tuvo en cuenta que determinado se tenía que el señor A. conducía su motocicleta a una velocidad superior a los 50 km/h, cuando lo permitido en el sector era de 30 km/h; asimismo, que omitió valorar la presencia de una camioneta estacionada en contravía que obstaculizaba la visibilidad y también las múltiples solicitudes de conciliación convocadas por el demandante, con ocasión de accidentes de tránsito, que permitían colegir que se trata de un comportamiento continuado, para buscar un provecho económico.


2.4.- Reprocharon la vinculación y condena que se le impuso a la señora N.R., pues estima que ella no puede asumir responsabilidad por el hecho de otra persona. Rebate que la sola condición de propietaria del automóvil sea causa suficiente para predicar su obligación de indemnizar.


2.5.- Reprueban la omisión de la valoración del informe de Medicina Legal sobre las secuelas que, con anterioridad al accidente, tenía el motociclista y que desdice de las conclusiones sobre el daño al que arribó la colegiatura entutelada.


3.- Solicitan, conforme a lo relatado: «Que se revoque el fallo del 22 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá... y, en consecuencia, se deje en firme la decisión del Jugado 41 Civil del Circuito de Bogotá...»


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


La autoridad accionada guardó silencio


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).


2.- Observada la censura planteada, la Sala resalta que los reclamantes estiman que la autoridad encartada, al proferir la decisión del 22 de enero hogaño incurrió en un «defecto fáctico» por omitir la valoración de un informe de Medicina Legal, y por valorar de forma deficiente las pruebas relacionadas con la imprudencia de la, particularmente, por el exceso de velocidad que llevaba al momento del accidente.


3.- De las pruebas allegadas al expediente y que la Sala estima cardinales, a efectos de sustentar la decisión que se adopta, se tienen los siguientes:


3.1.- Copia de la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:


Se encuentra probado que el acaecimiento del accidente en el que el señor D.S.A.R. resultó lesionado ocurrió el 11 de febrero de 2016, cuando el demandante como conductor de la motocicleta de placas OVG 92C colisionó con el vehículo de placa KFF 700 conducido por el señor F.A.F.R. en la calle 38C Sur con carrera 86D Bis de Bogotá.


Es decir, la colisión se produjo cuando los citados rodantes ejercían una actividad peligrosa, caso en el cual la presunción de culpa se cierne sobre los titulares o guardianes jurídicos de esa actividad, por lo que dichas presunciones chocan y desaparecen quedando obligada, la parte demandante a probar la culpa del demandado en la producción del hecho generador del daño.


La existencia de la condición antes descrita procesalmente no se remite a duda, pues los demandados no niegan el acaecimiento del hecho y así lo determinó el informe policial de accidente de tránsito aportado con la demanda.


El tema medular a escudriñar entonces se concreta a determinar cuál de los conductores de los citados rodantes incurrió en culpa que generó el acaecimiento del siniestro en el cual resultó lesionado el demandante.



Para empezar, ha de precisarse que el informe policial de accidente de tránsito que en copia que milita a folios 11 a 13 del cuaderno número 1, aportada por el demandante con la demanda no fue tachado de falso ni desvirtuado en su contenido.


En dicho informe se identifica como vehículo 1 el de placas KFF 700 conducido por el demandado F.A.F.R. y como vehículo 2 la motocicleta de placas OVG02C



Acorde con el croquis visto a folio 13, se aprecia que el vehículo 1...

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